REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.889

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: ABOG. FATIMA LOPEZ COELLO.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ FAGUNDEZ.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08/06/17, se admitió la presente demanda de RENDICION DE CUENTA, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos marcados con las letras A, B, y C, instaurado por la Abog. FATIMA LOPEZ COELLO, plenamente identificada en autos.-
Admitida la demanda se ordeno Emplazar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ.
Al folio 149 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia del oficio N° 261, librado al Juzgado de Medidas de los Municipios Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio 150 riela poder especial presentado por la abogada FATIMA LOPEZ.
A los folios 153 al 172 riela despacho de comisión del Juzgado de Medidas de los Municipios Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
A los folios 176 al 193 riela escrito presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, debidamente asistida por el abogado WILMER EFRAIN ROJAS; y se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2017 y tenerlo como escrito de Oposición y Cuestiones Previas.
A los folios 299 y 300 riela escrito presentado por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, en su condición apoderado judicial de la Firma Mercantil Estación de Servicio Fagundez C.A.
Al folio 301 riela auto de fecha 06 de octubre de 2017, donde se ordeno abrir una articulación de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 304 riela auto de fecha 19 de Octubre, donde se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio de la articulación aperturada en las cuestiones previas, este Juzgado dijo Visto y entra en la etapa de dictar sentencia relación a la incidencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08 de Junio del presente año, el ciudadano la Abogada FATIMA LOPEZ COELLO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 14.160.289, en su carácter de Apoderada judicial de la empresa mercantil “ ESTACIÒN DE SERVICIO FAGUIÑEZ C.A”, interpuso demanda de RENDICIÒN DE CUENTA, en contra de la ciudadana MARI AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 2.214.647, el cual alega: “Quien alega que su representada desde la fecha 14 de septiembre del año 2012, oportunidad en que se transformo por fusión y absorción de Firma Personal a Compañía Anónima, por documento anexo al presente libelo marcado 2, hasta la fecha del 09 de febrero del año 2017 tenia como presidenta a la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, durante el año 2016 el accionista SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE, hizo reiteradas denuncias sobre las omisiones reiteradas en el cumplimiento de sus funciones como presidenta a la comisario de la empresa Licenciada Emma Gabriela Martínez Pereira, omisiones tales como convocatorias a asambleas ordinarias para los cierres de ejercicio económico desde 2012, en la elaboración de balances anuales y el llenado de los libros de la Empresa. En el mes de diciembre del año 2016, hizo una sustracción de de la cantidad de Cinco Millones De Bolívares (5.000.000,00), por parte de la ciudadana presidente de la empresa y el mismo accionista Santiago Fagundez, informo a la comisario de la empresa sobre el hecho ocurrido. En fecha 24-01-2017 y 27-01-2017, ocurrieron nuevas sustracciones de dinero por las cantidades de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00) y Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), por parte de la ciudadana presidente de la Empresa. Se intento hacer comunicación con la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, siendo infructuosa en todo momento su comparecencia, ni por si no por medio de apoderado, lo cual conllevó a la determinación del ejercicio de la presente acción Judicial.
Fundamento la presente acción en los artículos 10,11 y 12 del Capitulo III de los Estatutos de la Compañía en concordancia con los artículos 259 al 270 del Código de Comercio.

Llegada la oportunidad de contestar la presente acción la parte demandada, Ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FANGUNDEZ, debidamente asistida de Abogado, consignó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 11 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas con el ordinal 11 LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. La cual alego lo siguientes: “ Siendo así se reitera que el ciudadano Santiago José Fagundez Aponte, de forma individual no esta facultado por la Asamblea de Socios para interponer la presente demanda de Rendición de Cuentas, siendo en su defecto y una vez autorizado por la Asamblea para tal acción, el comisario quien puede interponer la demanda, una vez presentado su informe ante la Asamblea de Socios, conforme al articulo 310 del Código de Comercio, por lo que, la presente demanda es Inadmisible por incurrir en la causal de orden público ya indicada por la sala y así pido expresamente sea declarada y que se condene al demandante en costas por haber trabado la litis y haber planteado la parte demandada la existencia de la cuestión previa de Inadmisiblidad que se plantea bajo el imperio del ordinal 11…. Es importante resaltar que en el acta de asamblea de la cual indica el actor emana su cualidad en el proceso para intentar la demanda, solo hace referencia a la información dada a los socios sobre su denuncia y en ningún momento los socios prueban el ejercicio de la acción judicial o de cualquier otro tipo en contra de mi persona, como tampoco probaron el informe del comisario respecto a la denuncia formulada por el actor, tal como lo exige el articulo 310 del Código de Comercio ya señalado por lo que insisto en mi petición de la declaratoria de Inadmisibilidad…. Las irregularidades en la administración que pretende imputas e a mi persona en el presente juicio; fueron cometidas por el administrador y vicepresidente Santiago José Fangundez Aponte, es absolutamente falso que se hubiese agotado la vía extrajudicial para que se realizara la actualización jurídica de la compañía y que yo me hubiese negado a ello, durante los ejercicios económicos señalados; por el contrario fue mí persona quien conmino en reiteradas oportunidades al administrador y vicepresidente; para que procediera a rendir cuentas…
En segundo lugar la contenida en el ordinal 8 LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÒN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, alegó lo siguiente: En este mismo año interpuse solicitud de reclamo contra el administrador, fundamentada en el articulo 291 del Código de Comercio; ante los tribunales competente de primera Instancia la cual, previa distribución fue conocida por el Tribunal primera de primera Instancia de esa misma circunscripción Judicial, expediente Nro. 16.422-17 la cual fue negada, encontrándose actualmente en apelación en el tribunal Superior de la Circunscripción Judicial que cursa en el expediente No.- 4501, cuyas actas procesales promuevo todas y cada una como documento público judicial, mediante prueba de informe, solicitando en consecuencia se declare la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual es de orden público y puede ser alegada en todo grado e instancia del proceso”.

Ahora bien, la parte demandante en su oportunidad legal procedió a contradecir las cuestiones previas invocadas, dejando constancia este juzgado mediante auto de fecha 21 de septiembre del presente año, motivo por el cual este órgano jurisdiccional tiene como contradichas o subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del código de procedimiento civil.


Pruebas de la parte Demandante
No Promovió prueba alguna.

Pruebas de la parte Demandada
Promovió la prueba de Informe. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el articulo 433del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-



Ahora bien, esta juzgadora siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia analiza las cuestiones previas opuestas a los fines de verificar su eficacia:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Esta juzgadora considera necesario resaltar que el presente pronunciamiento abarca la decisión de las cuestiones previas opuestas por la demandada. En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al respecto el Tribunal observa: La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia,
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente: “…La referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Rendición de Cuentas, incoada por la Abogada Fátima López Coello, titular de la cédula de identidad No.- 14.160.289, como Apoderada principal de la Sociedad Mercantil de la Estación de Servicios Faguiñez C.A. previamente designada a los fines de incoar la presente acción, tal como se evidencia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de Marzo del 2.017, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.- 190, tomo 4-a RM 272 en fecha 27 de abril del 2.017, en la que se designó por unanimidad como nuevo Presidente de la Empresa al ciudadano SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.323.719, por el cual esta juzgadora considera que se cumplió lo establecido en el articulo 310 del Código de Comercio el cual señala “ La acción contra los administradores por el hecho de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto….”
En consecuencia a ello no existe una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción, al no estar prohibida por la ley, por cuanto podrá ejercer la demanda el comisario o en su defecto la persona especialmente nombrada efecto, en consecuencia a ello se constata que quien ejerció la presente demanda es la persona previamente designada para ello, la Abogada Fátima López Coello, titular de la cédula de identidad No.- 14.160.289, es su condición de Apoderada principal de la Sociedad Mercantil de la Estación de Servicios Faguiñez C.A., en colorarío a lo anterior este Tribunal, considera que la presente acción no esta expresamente prohibida por la ley, por cuanto existe motivo para intentar la presente demanda, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, en efecto se deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÒN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en primer lugar puntualizamos un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente: El Dr. RENGEL ROMBERG, por ejemplo con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña: “Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…”
En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”.
En segundo lugar, lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso Judicial que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate.
Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) Que existe realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada;
2°) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, y
3°) que la vinculación entre la cuestión planteada y el proceso en el cual ha sido alegado, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.
En el presente caso, la demandante Fátima López Coello, intenta la acción de RENDICIÒN DE CUENTAS, contra de la ciudadana Maria Auxiliadora Ibáñez de Fagundez, con anterioridad a ello la ciudadana Maria Auxiliadora Ibáñez de Fagundez, interpone por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Solicitud de DENUNCIA DE HECHOS INRREGULARES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR Y LA FALTA DE VIGILACIA DE LA COMISARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ ESTACIÓN DE SERVICIOS FAGUNDEZ, C.A” , signada con el No.- 16.422, la cual dicho juzgado se declaró Incompetente y declino su competencia en razón de la Materia. Ahora bien en consonancia con la anterior considera quien aquí juzga, que la anterior solicitud es jurisdicción voluntaria y estamos en presencia de un juicio ordinario, por cual se considera que dicha solicitud tiene como norte que estas reclamaciones judiciales contra las irregularidades de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, es para obligar la convocatoria a una asamblea que conozca tal situación. En tal sentido no influye en modo alguno en la sentencia de mérito de la presente causa, ya que la presente decisión no depende de aquella, por cuanto se requiere la coexistencia de un Proceso Judicial que culmine con Procedimiento Judicial, ya como se dijo anteriormente no esta subsumido a un proceso judicial por cuanto es una solicitud no contenciosa, en consecuencia no aportando nada sobre el merito de la presente causa.
En colorario a lo anterior, en la cuestión invocada no se evidencie la existencia de un juicio pendiente que guarda relación con este procedimiento de RENDICIÒN DE CUENTAS, situación que lleva a este Tribunal a declarar la NO existencia de la prejudicialidad alegada, debiéndose declarar sin lugar. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 2.214.647, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 236.106, previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales ordinal 11° y 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil. Y a tales efectos las partes demandadas, deberá proceder conforme lo dispone el artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código. No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:10 p.m, del día Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).

La Jueza,

Abg. JEANNET AGUIRRE La Secretaria
Abg. Dalis Agüero

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. Las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original. La Certifico.


La Secretaria,

Abg. Dalis Agüero