REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 23 DE OCTUBRE DE 2.017
205° Y 156°


Por cuanto el intimado de autos no hizo oposición al decreto intimatorio, y como quiera que el lapso concedido para que formulara su oposición se encuentra vencido, es por lo que se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano ESTEVAN GERVASIO GUADAMO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.167.756, no compareció a formular oposición dentro del lapso establecido y vencido como se encuentra el lapso procesal, cumplido el procedimiento por Intimación con fundamento en el Instrumento Cambiario (cheque) presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.244.346, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.616.773, Inpreabogado Nro. 101.192, con el carácter de demandante; quien prueba en forma cierta, liquida y exigible la obligación del demandado de pagar la suma de dinero adeudada y vencida.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como sentencia con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el Decreto Intimatorio, dictado en el presente procedimiento; en consecuencia se condena a pagar ciudadano ESTEVAN GERVASIO GUADAMO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.167.756, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXATOS (Bs. 4.965.870,00), correspondiente a los siguientes conceptos: 1.-) TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.570.000,00) por concepto del monto del cheque protestado que se acompaña al libelo de intimación. 2.-) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 249.900,00) por concepto de intereses moratorios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año dos mil diecisiete (2017). 3.-) Los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo de lo adecuado, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por sentencia definitiva. 4.-) La indexación monetaria calculada prudencialmente del monto condenado a pagar. 5.-) La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.145.970,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, causados por el presente juicio. 6.-) Las costas y costos del presente proceso. De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las costas procesales, serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintitrés (23) días del Mes de Octubre del año 2.017 Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.


Seguidamente siendo las 10:44 a.m., se publicó la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.