REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6681
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JUAN RAMON LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDADO(S): JOSE HUMBERTO COLMENAREZ
Visto el escrito cursante al folio 65 del expediente, presentado por los ciudadanos: LUIS ISIDRO GONZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.788.242, con el carácter de tercer opositor, debidamente asistido de abogado, ANGEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.395.555, inpreabogado N° 197.876, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO COLMENAREZ, parte demandada, RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 9.875.206 y 10.616.329, respectivamente, Inpreabogados Nros. 134.656 y 52697, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN RAMON LOPEZ; partes actuantes en el presente proceso, mediante la cual de conformidad con lo señalado en los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo y a los efectos de poner fin al presente Procedimiento acuerdan al Tribunal el presente, CONVENIMIENTO JUDICIAL, y darle así cumplimiento a la obligación demandada por la parte accionante plenamente arriba identificada bajo los términos y condiciones expuestos por las partes, señalados a continuación textualmente: “ PRIMERO: visto que en fecha 03 de Agosto del 2015, se practico la retención sobre un vehículo propiedad del demandado HUMBERTO COLMENAREZ, con las siguientes características: PLACA: AB807X, SERIAL DE CARROCERIA: 578, SERIAL DEL MOTOR: 27131, MARCA: AUTOGAGO, MODELO: 1984, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO; en el punto de control (Alcabala Las Cotúas) a raíz de medida de secuestro ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con ocasión de un juicio de intimación signado con el numero 6681, sobre dicha medida ejerció sobre tiempo hábil y oportuna una oposición el ciudadano LUIS ISIDRO GONZALEZ TORREALBA, alegando poseer un mejor derecho sobre el bien inmueble sobre el cual pesa la medida, la cual declarada sin lugar por el tribunal de la causa y ratificada por el Tribunal Superior en fecha 11 de Octubre del año 2016, ahora bien dadas las formas de advenimiento, que se han suscitado entre las partes involucradas en el presente proceso, de común acuerdo hemos decidido convenir, como en efecto lo hacemos según las presentes clausulas: PRIMERO: Las partes en litigio demandante JUAN RAMON LOPEZ, demandado HUMBERTO COLMENAREZ y tercer opositor LUIS ISIDRO GONZALEZ TORREALBA, representado por sus apoderados, según poder que consta en autos; hemos podido poner en fin al presente juicio incoado, en virtud del expediente aperturado, con ocasión de DEMANDA POR INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES, signado ante el Tribunal de la causa con el numero 6681 y que cursó en el Tribunal de alzada con el numero 4003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La parte demandante, demandada y el tercer opositor con la finalidad de dar por terminado el presente juicio con el propósito de ahorrar tiempo y dinero que pudieran generarse, por lo controversial del presente proceso, así como de evitar mayores molestias, mayores inconvenientes, al igual que el deterioro total del bien retenido, deciden solicitar se deje sin efecto de manera inmediata la medida de secuestro del bien mueble cuyas características son las siguientes: HUMBERTO COLMENAREZ, con las siguientes características: PLACA: AB807X, SERIAL DE CARROCERIA: 578, SERIAL DEL MOTOR: 27131, MARCA: AUTOGAGO, MODELO: 1984, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, el cual se encuentra sujeto por una Medida Cautelar de Secuestro dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario; en consecuencia las partes se comprometen a proceder a vender el referido bien mueble y con lo percibido por dicha venta distribuir en partes equitativas el monto total de dicha venta es decir al 33,3%, los cuales serán cancelados de manera porcentual y directa a cada parte cuyos efectos facilitaran un número de cuenta de una entidad financiera para realizar la respectiva transferencia o deposito; los cuales deben ser consignados ante este Tribunal para el correspondiente archivo del expediente. TERCERO: La parte demandante, demandada y tercer opositor manifiestan en este acto estar conformes con todos y cada uno de los conceptos señalados en la presente transacción y manifiestan que aceptan dicho porcentaje una vez efectuada la venta a su entera satisfacción y que nada queda que reclamar por los conceptos demandados y que una vez recibido el pago se extinguirá las acciones civiles y penales derivadas de la presente acción judicial. CUARTO: Las partes se comprometen en retirar conjuntamente el bien mueble antes señalado y dejarlo en un estacionamiento coteado por todas las partes hasta su venta. QUINTO: El demandante procede a señalar el número de cuenta donde se va realizar la transferencia o deposito de su cuota parte, es decir del 33,3% la cual es del tenor siguiente Banco Provincial 0171-0023846000920449; el demandado procede a señalar el número de cuenta donde se va realizar la transferencia o deposito de su cuota parte, es decir del 33,3% la cual es del tenor siguiente Banco Venezuela 0102-0698-74-0000438821; y el tercer opositor procede a señalar el número de cuenta donde se va realizar la transferencia o deposito de su cuota parte, es decir del 33,3% la cual es del tenor siguiente Banco Banesco 0134-0876-998763014234. SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, ambas partes declaramos que las costas y costos del proceso llevados a través de este expediente y los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios profesionales de los abogados serán a cargo de cada una de las partes. En este sentido, cada uno queda librado de cualquier deuda, gastos, acreencias y otros, en conceptos del presente litigio. SEXTO: Finalmente ambas partes pedimos que una vez homologada la presente transacción judicial, producto de la reprocha concesión voluntaria y espontanea de las partes en litigio pedimos: 1.) Dejar sin efecto el decreto de la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por este digno Tribunal sobre el bien mueble (vehículo) plenamente aquí identificado y una vez consignado por ante esta instancia la constancia de la transferencia o del depósito en la cuota de las partes señaladas en el presente convenio se ordene el archivo judicial del presente expediente”.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1).- La Transacción efectuada por las partes demandante, demandada y tercer opositor, plenamente identificados en autos, se encuentra regulado en los artículos 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. 2).- La Transacción como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso que nos, ocupa si bien es cierto que las partes se encuentran a derecho en presentar un convenimiento judicial con el fin de dar por terminado el presente litigio, no es menos cierto que están bajo conocimiento que en fecha 12-07-16, fue remitido el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante oficio N° 210-A, por apelación del tercer opositor ciudadano ISIDRO GONZALEZ TORREALBA, donde las resultas de dicha apelación aun no han regresado a los efectos de ser anexas al expediente, y seguir con la continuidad del juicio, lo que considera esta juzgadora improcedente la solicitud de convenimiento judicial efectuada por las partes, en virtud de que no existe en físico la pieza esencial para el levantamiento de la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Despacho sobre el bien mueble, objeto principal del convenimiento.
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Despacho declara: UNICO: INPROCEDENTE la homologación al convenimiento judicial efectuado entre las partes plenamente identificados en los autos, y por consiguiente se niega el levantamiento de la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Despacho sobre el bien mueble, objeto principal del convenimiento. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2.017. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:00 p.m. se público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.
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