REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 2 de Octubre de 2017
207° y 158°
Se inició el juicio oral y público en fecha 19 de Julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 13 de Enero de 2017, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-1091-15, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 21 de Febrero de 2017, donde procedió la Abogada Sara Haides Betancourt Gutiérrez, Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal Ordinario, para ese momento Jueza Segunda de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud que la Juzgadora que ejerció su labor en toda la inmediación pasó a funciones de Control a partir de la fecha 23-03-2017. Ahora bien, en virtud de haber sido designado por Resolución N° TSJ-CJ-N° 1940-2017, de fecha 22-6-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo en Funciones de Juicio, empezando a despachar en este Tribunal el 25-7-2017, aunado al cúmulo de Trabajo llevado por este despacho y a la cantidad de juicios fijados, culminados, y constatando que no se ha podido publicar el fallo, me aboco al conocimiento de la misma, haciendo constar que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la mencionada jueza profesional, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de juez de juicio lo suscribe. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido. Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05- 2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del Juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la celebración; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de Las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. José Luís Sánchez Rodríguez, actual Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Ana Zárate, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, y derecho a las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 21.316.484, residenciada en el Barrio San José, Sector II, Calle los Naranjos, Casa S/N, Frente a la Iglesia Belén de Judea, Municipio San Fernando, Estado Apure; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Elena Mejías Luna.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por el Abogado José Luis Rodríguez.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Cursa inserto a los folios Cinco (05) al Siete (07) del Expediente Acta de investigación policial de fecha 03 de Septiembre 2015, suscrita por los funcionarios S/1 ALVARADO GARCIA JOSE, S/1 MOTTA BLANCO RICHARD, S/1 MORENO VALERA ROSANA, S/2 SUAREZ GRANADO ROBERTO y S/2 NAVARRO LOPEZ JOSE, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, de la que se desprende el delito precalificado.-
Cursa inserto al folio Ocho (08) y vuelto del presente asunto, Denuncia N°GNB-CONAS-GAES-35-APU:130-2015, interpuesta ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, de fecha 03 de Septiembre 2015, por la ciudadana LUISA ELENA MEJIAS LUNA, donde deja constancia de los hechos ocurridos.
Cursa inserto al folio Nueve (09) y vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 03 de Septiembre 2015, a la ciudadana LUISA ELENA MEJIAS LUNA, quien funge como Victima en la investigación NRO. 130-2015, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-
Cursa inserto al folio Treinta y seis (36) del presente asunto, Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 03 de Septiembre 2015, suscrita por el funcionario castrense ROBERTO SUAREZ GRANADO, de Dos (02) Billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares con sus respectivos seriales identificadores.
Cursa inserto al folio Treinta y Siete (37) del presente asunto, Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 03 de Septiembre 2015, suscrita por el funcionario castrense ROBERTO SUAREZ GRANADO, de Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO CM990, COLOR NEGRO CON FRANJAS ROJAS, con su respectiva batería, Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO V791, COLOR VINO TINTO CON FRANJAS PLATEADAS, con su respectiva batería, Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9360, COLOR NEGRO CON FRANJAS PLATEADAS, con su respectiva batería, Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, SIN SERIALES, COLOR NEGRO CON FRANJAS PLATEADAS, con su respectiva batería, Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9360, COLOR NEGRO CON FRANJAS PLATEADAS, con su respectiva batería, Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9100, COLOR BLANCO CON NEGRO, con su respectiva batería, Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9360, COLOR NEGRO CON FRANJAS PLATEADAS, con su respectiva batería.
Cursa Inserto al folio Ciento Cuarenta y Dos (142) del expediente, Auto de inicio de Investigación, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG Carlos Vertilio Villanueva, mediante el cual solicita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, una serie de diligencias.
En fecha 05 de Septiembre de 2015, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios Cuarenta y Tres (43) al Cincuenta y Dos (52) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA, JUNIOR RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, y LUIS GERARDO SEIJAS, titulares de las cedulas de identidad personal Nº 21.316.484 y 20.233.105, y 17.394.811, respectivamente, siguiéndose por el Procedimiento Ordinario.-
En fecha 16 de Octubre del año 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA, por el delito de Extorsión en Grado de Perpetradora, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y para JUNIOR RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, por el delito de Extorsión en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano; solicitando el sobreseimiento de la causa para LUIS GERARDO SEIJAS, cursante a los folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Uno (101).
Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 25 de Noviembre de 2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Doscientos Diecisiete (217) del expediente.-
En fecha 19 de Julio de 2016, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 02 de Agosto de 2016 a las 09:30 AM, (F-88 al 90) del expediente.-
En fecha 02 de Agosto del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Agosto de 2016 a las 10:30 AM, (F-97 al 99) del expediente.-
En fecha 18 de Agosto del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 15 de Septiembre de 2016 a las 08:30 AM, (F-108 al 110) del expediente.-
En fecha 15 de Septiembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 05 de Octubre de 2016 a las 11:30 AM, (F-122 al 123) del expediente.-
En fecha 05 de Octubre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 26 de Octubre de 2016 a las 10:30 AM, (F-128 al 129) del expediente.-
En fecha 26 de Octubre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 21 de Noviembre de 2016 a las 09:30 AM, (F-136 al 137) del expediente.-
En fecha 21 de Noviembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 12 de Diciembre de 2016 a las 09:30 AM, (F-150 al 152) del expediente.-
En fecha 12 de Diciembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 21 de Diciembre de 2016 a las 03:00 PM, (F-174) del expediente.-
En fecha 21 de Diciembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 09 de Enero de 2017 a las 02:30 PM, (F-02 al 03) del expediente.-
En fecha 09 de Enero del 2017, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 13 de Enero de 2017 a las 09:30 AM, (F-180 al 181) del expediente.-
En fecha 13 de Enero del 2017, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con la ciudadana: YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA, titular de la cedula de identidad Nº 21.316.484; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en, fecha de 3 de Septiembre del presente año, el ciudadano: MILLE (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para la representante fiscal), se presento por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure y manifestó, que en fecha 30 de Agosto de 2015, fue víctima de un Hurto en la casa de una ciudadana de nombre Geldis Jiménez, en el cual le hurtaron su teléfono, tipo Celular, Marca Huawei, color Negro con franjas rojas, el mismo correspondía al número 0416-7776509, y que días después se había percatado que el teléfono celular que le habían hurtado en esa fecha, lo tenía en su poder una ciudadana llamada ORTEGA LAYA YOHANLLELYS DEL VALLE, en virtud, de que cambio la imagen de perfil de la aplicación whatsapp, por lo que decidió ir hasta el lugar de residencia de la misma a verificar, al llegar efectivamente la ciudadana tenia el celular en sus manos y la víctima le manifiesta que ese celular que cargaba era de su propiedad, que fue el mismo que le habían hurtado el día 30 de Agosto del corriente año, a lo que la ciudadana respondió que ese teléfono se lo había vendido el ciudadano JUNIOR HERNANDEZ, pero que si le daba la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (16000,00 Bs) le entregaba el teléfono así mismo le manifestó que al tener el dinero la contactara al mismo número de teléfono del equipo que le habían hurtado, razón por la cual los funcionarios S/2 NAVARRO LOPEZ JOSE. S/1 ALVARO GARCIA JOSE, S/2 SUAREZ GRANADO ROBERTO Y S/1 MORENO VALERA ROSANA, Adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro, se organizan en comisión, previo conocimiento del Fiscal, para organizar el dispositivo de entrega vigilada, así mismo prepararon un paquete con lo cual la victima simularía el pago de dinero, el mismo quedo conformado por Dos Billetes de Denominación de Cincuenta Bolívares, seriales (L52004080 y T63785031) razón por la cual la victima procede a llamar a su victimaria del Número de teléfono 04167495027 al 04167776509 para informarle que tenía el dinero en su poder, y la victimaria le indica como punto de encuentro, su casa, ubicada en el Barrio San José II, Calle los Mangos con calle los Pinos , del Municipio San Fernando Estado Apure, en este orden de ideas la comisión se traslada en compañía de la víctima hasta la mencionada dirección , y una vez en el lugar, se le acercaron a la victima dos personas de sexo femenino y otro masculino y abren la puerta de una vivienda, dentro del inmueble le solicitaron el dinero a la víctima, por lo que esta les entrega el paquete que simulaba el dinero, y es cuando los funcionarios proceden a darle la voz de alto, e indicarles que estaban siendo detenidos en flagrancia de Conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asa mismo procedieron hacerle la inspección de persona, de conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal, los mismos quedaron identificados como SEIJAS LUIS GERARDO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-17.394.811, Nacido el 29/06/92 y ORTEGA LAYA YOHANDLLELYS DEL VALLE, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21-316.484, Nacida el 04/08/91 residenciada en el Barrio San José II, calle principal, entre la calle Los Mangos y calle los Pinos, San Fernando Estado Apure esta ultima a quien se le incauto el paquete contentivo del presunto dinero, así mismo le leyeron sus derechos de conformidad, con el artículo 127 de la Constitución de la República, así mismo le inquirieron de la ubicación del Celular, indicando la ciudadana que minutos antes se lo había pasado a HERNANDEZ SALAZAR JUNIOR RAFAEL, y que el ciudadano se encontraba en su casa ubicada a escasos metros del lugar donde se encontraban, procedieron a dirigirse hasta el lugar de residencia del ciudadano, logrando avistar a un sujeto de sexo masculino, a quien le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios, seguidamente le realizaron la Inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HERNANDEZ SALAZAR JUNIOR RAFAEL, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N- V- 20.233.105, Nacido el 01/02/92 residenciado en el Barrio San José II, Calle Los Mangos, casa s/n, San Fernando Estado Apure, así mismo se le incauto una bolsa, contentiva de Siete teléfonos Celulares. 1- Un teléfono Marca Huawei: Modelo CM990, Med: a0000043611fbe, de color negro con franjas rojas contentivo de su batería serial N° BAACC15L18057330, 2- Un teléfono Celular Marca Vetelca, modelo v791, imei: 867526010948964 s/n 1141190101000388 de color vinotinto con franjas plateadas, con su respectiva batería, así mismo, 3- Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360 imed: 351563051021536, de color negro con franjas plateadas, 4- Un teléfono Celular, marca Blackberry, de color negro con blanco, sin serial 5- Un teléfono Celular, marca Blackberry, de color negro con blanco, sin serial, 5- Un teléfono Celular, marca Blackberry, modelo 9360 imei: 3589210443258057, de color negro con franjas plateadas. 6 Un teléfono celular, marca 9100, imei; 351971045774095, de color blanco con negro y su respectiva batería serial; DC100610, 7-Un teléfono Celular marca Huawei modelo G6620, imei: 869868004139967, color negro con franjas rosadas, siendo este el ultimo el teléfono de la víctima, y siendo las 4.00 de la tarde le hicieron lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADORA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, endilgado por el Ministerio Publico a la acusada de autos, considera esta Juzgadora del estudio individual y adminiculado de las testimoniales de los expertos, testigos y documentales no se extraen elementos de participación o culpabilidad de la acusada de autos en el delito endilgado por el Ministerio Publico, analizando los testimoniales se evidencia que la acusada no realizó ningún contacto telefónico con la víctima, e incluso fue en su propia casa que se produce la aprehensión por el grupo GAES, y evacuados todos los medios de prueba admitidos en la etapa preliminar pudieron extraerse elementos para configurar la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITOS, por parte de la imputada ORTEGA LAYA YOHANDLLELYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-21-316.484, Es por lo que en fecha 13 de Enero 2017, se anuncia el cambio de calificación, y es acogida por quien aquí decide en las conclusiones presentadas por las partes. Con lo cual quedo demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, Por parte de la ciudadana YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA. Motivo por el cual debe recaer una Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimo Sexto del ministerio Público Abog. JOSE LUIS RODRIGUEZ: De conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se RATIFICA LA ACUSACIÓN presentada en fecha 16-10-2015, en forma oral de manera sucinta, los hechos que iniciaron la presente investigación, en fecha 03-09-2015, la victima de autos, se presento ante el GAES manifestando que el día 30-08-2015, había sido víctima del hurto de su teléfono celular, en la casa de una ciudadana de nombre Geldis Jiménez, y días después se había percatado que el teléfono celular que le habían hurtado en esa fecha lo tenía en su poder una ciudadana llamada ORTEGA LAYA YOHANLLELYS DEL VALLE en virtud de que había cambiado la imagen del perfil de la aplicación de Whatssapp, por lo que decidió ir, hasta la residencia de la misma para verificar, al llegar al sitio efectivamente la ciudadana tenía el celular en sus manos y la víctima le manifestó que ese celular que cargaba era de su propiedad, y que el mismo le había sido hurtado el día 30-08-2015, respondiend9le la imputada que se teléfono se lo había vendido el ciudadano JUNIOR HERNANDEZ, pero que si ella le daba 16.000,00 bolívares ella le entregaba el teléfono, y que cuando tenga el dinero la llame al mismo número de teléfono del equipo que le habían hurtado, razón por la cual los funcionarios actuantes adscritos al GAES, organizaron el dispositivo de entrega vigilada, procediendo la victima a llamar a la victimaria desde el numero 0416-749.50.27, para informarle que tenía el dinero en su poder, indicándole la victimaria que el punto de encuentro seria en casa de esta última, ubicada en el Barrio San José II,. Calle Los Mangos, una vez en el lugar se le acercaron a la victima dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, y abren la puerta, y dentro del inmueble le solicitaron el dinero, entregando esta el paquete que simulaba el dinero, indicando los funcionarios la voz de alto, quedando identificados los ciudadanos como SEIJAS LUIS GERARDO y ORTEGA LAYA YOHANLLELYS DEL VALLE siendo a esta última a quien se le incauto el paquete contentivo del presunto dinero así mismo le preguntaron por el celular de la víctima, indicando la ciudadana que minutos antes lo había pasado buscando el ciudadano HERNANDEZ SALAZAR JUNIOR RAFAEL, y que este estaba en su casa, ubicada a escasos metros del lugar dirigiéndose los funcionarios al sitio referido, avistando a un ciudadano de sexo masculino, a quien le dieron la voz de alto, y quien quedo identificado como HERNANDEZ SALAZAR JUNIOR RAFAEL incautándole una bolsa contentiva de siete teléfonos celulares, entre los que se encontraba el teléfono de la victima (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico llevo a la oralidad los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos) por al cual se efectuó la presente investigación y las pruebas promovidas en contra de los acusados de autos, en Audiencia Preliminar, se admitieron las pruebas y las testimoniales así como los expertos y las pruebas documentales quienes serán debatidos en el presente juicio y demostrada la responsabilidad y se solicitara lo concerniente en su conclusión, es por lo que se ratifica los elementos de que dan por demostrado el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUISA ELENA MEJIAS LUNA. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABOG. JAIME MENDEZ, quien expuso: “Buen día ciudadana Juez, esta defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-11-2015, pruebas estas que fueron ya previamente admitidas por el Tribunal de Control, y con las cuales quedara demostrada la inocencia de mi representada de los hechos que se le acusan, lo cual, quedará afianzado a lo largo del debate con la incorporación de cada uno de los medios de prueba tanto del Ministerio Público como de esta defensa. Es todo.
Antes de concluir la recepción de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en autos que han sido incorporados la totalidad de los órganos de prueba, y siendo la oportunidad legal para tal fin se ADVIERTE la posibilidad de NUEVA CALIFICACION JURIDICA, tomando en consideración que la ciudadana YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA; V-21.316.484 fue acusada por la comisión del delito de EXTORSION, y a criterio de esta juzgadora considera que se podría estar presente ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, se informa a las partes que pueden o no solicitar la suspensión del presente acto para la presentación de de una nueva defensa con ocasiona la nueva calificación jurídica anunciada y ofertar las nuevas pruebas que consideren pertinentes y necesarias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de juramento, coacción, presión, y siendo impuesto de los preceptos constitucionales y procesales que como garantías le amparan, expone lo siguiente: “no tengo nada declarar. Es todo. El Fiscal 16º del Ministerio Público JOSE LUIS RODRIGUEZ y el defensor privado JAIME MENDEZ, manifestaron, de forma individual, al tribunal que renuncian a la posibilidad de presentar nuevas pruebas con ocasión a la nueva calificación jurídica planteada por la Juez. En este orden de ideas, el tribunal una vez oída la manifestación por parte de la Representante Fiscal, en la cual prescinde de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados y como no existen otros medios de prueba que presentar en este debate en consecuencia, este tribunal declara concluido los órganos de pruebas y de conformidad, con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a fin de que emita su Discurso Final.
Seguidamente el Fiscal expone: El Ministerio Público dada la oportunidad de concluir debe mencionar que los funcionarios que emitieron declaración en esta sala ratificaron la forma en la cual ocurrieron los hechos, y que aunado al resto de los medios de prueba que fueron incorporados en cada una de las sesiones quedo demostrado fehacientemente que el acusado es el responsable de los hechos por los cuales se presentó el acto conclusivo correspondiente y por el cual está siendo juzgado el día de hoy, y por ello solito sea impuesto de SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de EXTORSION. Es todo.” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor privado JAIME MENDEZ quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa, una vez analizados los órganos de prueba que es evidente ciudadano Juez que el Principio de Presunción de Inocencia jamás logro ser desvirtuado por el Ministerio Público, por cuanto de no existe un solo elemento o prueba que pueda indica que mi representado es el autor del hecho que le ha sido endilgado como lo es EXTORSION, es por lo que, a razón de todo lo anterior, la insuficiencia de pruebas que demuestren la culpabilidad del acusado, es por lo que solicito sea decretada a favor del mismos SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo.
En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los Expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos: EXPERTOS: RILKER JOEL GONZALEZ LARA, VICTOR RAMON PEDRIQUE GONZALEZ; TESTIGOS: JOSE GREGORIO ALVARADO GARCIA, ANA MARIA SALINA BETANCOURT, JUNIOR ABRAHAMS SEIJAS, y se incorporaron por su lectura las documentales:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1921-2015, de fecha 04 de Septiembre 2015, suscrita por los funcionarios JOEL MATAMOROS Y LERVIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, realizada en el Barrio San José Calle Los Mangos vía publica en el Municipio San Fernando, ubicación del sitio del suceso (aprehensión) (F-139 y vto).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 04 de Septiembre 2015, suscrita por el funcionario LERVIS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, realizada a dos billetes en denominación de cincuenta bolívares incluidos en el paquete que recibió la victimaria de manos de la victima (F-141).
3.- ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMACION, de los abonados 0416-7776509, 0416-7495027, este último, perteneciente a la víctima, suscrita por el funcionario VICTOR PEDRIQUEZ, Experto analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, donde se deja constancia del cruce de contacto de los abonados telefónicos de la víctima con el extorsionador (F-14 al 21)
Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) EXPERTOS:
RILKER JOEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.578.165, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye al funcionario JOEL MATAMOROS Y LERVIS DIAZ, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1921-2015, de fecha 04 de Septiembre 2015, inserta al folio 139, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 04 de Septiembre 2015, inserta al folio 141, de la presente causa, el cual expone:
“..SUSTITUYE a los funcionarios JOEL MATAMOROS Y LERVIS DIAZ, a quien se le toma el juramento de ley y procede a exponer sobre INSPECCION TECNICA Nº 1921 de fecha 04-09-2015 cursante al folio 139 y vuelto de la Pieza I, suscrita por el funcionario LERVIS DIAZ y JOEL MATAMOROS, y expuso: “Se trata de un sitio de suceso abierto en el barrio san José II, en un tramo de vía pública, con iluminación natural, y al momento de la inspección presentaba piso de concreto, y alrededor se observan viviendas familiares, y no se lograron evidencias de interés criminalisticos. Es todo.” El fiscal no plantea pregunta. La defensa privada no plantea preguntas. La juez no plantea preguntas. Seguidamente procede a exponer sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-0253-522-15 de fecha 04-09-2015 suscrita por DIAZ LERVIS cursante al folio 141 de la Pieza I, y expuso lo siguiente: “Se trata de dos billetes de cincuenta bolívares en papel moneda del Banco Central de Venezuela, con seriales que se indican en actas, en bues estado de uso y conservación. Es todo.” El fiscal no pregunta. La defensa privada no plantea preguntas. La juez no plantea preguntas...”
VICTOR RAMON PEDRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.596.767, Experto Profesional III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, se le coloca a la vista ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMACION, de los abonados 0416-7776509, 0416-7495027, inserta al folio 14 al 21, de la presente causa, el cual expone:
“La fiscalía solicito a la unidad para el dia 03-05-15, en el que se realizara un diagrama y tabla de recorrido de llamadas, el diagrama se verifique las relaciones de llamadas entrantes y salida, la tabla de recorrido es que desde que lugar geográfico se realizaron las llamadas, una vez solicitado a movilent el 04167415027, suscriptor pertenece a Belkis moraima luna, en el cual envió un mensaje 03-09-15 03:07 pm al número 04167770509 perteneciente a Arianny Rodríguez, y nos arrojo el resultado los teléfonos se encuentra en san Fernando de apure, Es todo. El FISCAL PREGUNTA ¿Cuál es el numero DE LA Sra. Luna? 04167495027, ¿Y el número? 04167776509, de Arinnys Rodríguez, ¿Por cuánto tiempo monitorearon? De 5 días a partir 01-09-2015, ¿Cómo era la comunicación? un solo mensaje envió en esos 5 días. ¿Que numero envió el mensaje? 04167495027 ¿Ese mensaje tuvo respuesta? No tuvo, ni por llamadas, ni por mensajes. ¿En ese mensaje que salió que decía el mensaje? No se la unidad no tiene acceso a esa información, ¿Como saben de la comunicación? Es precisa a la antena, la antena es fijo y el teléfono puede andar alrededor de ella, es todo. El defensor pregunta: ¿Qué medios utiliza esa experticia? Se solicita por correo y se utiliza un programa IDOS para el diagrama, y la tabla de recorrido en Excel, El Ministerio Público le envió el equipo o algo físico? No solo por escrito la solicito ¿Cómo obtiene el resultado del nombre de quién pertenecen los teléfonos? Eso lo envía la telefonía en este caso movinet. ¿Podría informar al tribunal a quien pertenece? 04167495027 Moraima Luna, y 01467776509Arinnys Rodríguez. ¿Indique de forma precisa, si le envía es la víctima y quien es el victimario? Si, lo colocan en el oficio nosotros nos inparcializamos eso es irrelevante que lo escriban, ¿Diga si en eso abonado se le hace el recorrido en san Fernando? Si efectivamente a los dos abonados, las antenas son de aquí de san Fernando ¿El dia 03-09-15 en que se realizo un mensaje hubo cruce de llamadas? No sé qué quieres decir, ,o que si hubo fue un mensaje ¿ Hubo llamada de voz? No, ¿Qué es UNAES? UNIDAD DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO. ES
TODO.
Las presente declaraciones son valoradas a la luz de lo in dicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia en una Inspección Técnica del sitio del suceso realizada en el Barrio San José, de este Estado Apure; una Experticia de Reconocimiento Legal a dos billetes de la denominación Cincuenta Bolívares. Así como Un Análisis de Registro Telefónico, donde se deja constancia del cruce de contacto de los abonados telefónicos de la víctima con el victimario. Comprobándose así el cuerpo del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.
B) TESTIMONIALES:
B1.-Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.307.905, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“….Recuerdo que fue el 03 de septiembre del 2015, que una ciudadana se apersono ante el comando y manifestó la habían robado hurtado su teléfono celular, y que habían colocado una foto en la perfil del whapssat, y ella como tenía conocimiento de quien era la persona, fue hasta su casa y le digo que el celular era de ella, y la ciudadana le respondió que se lo había vendido un ciudadano de nombre junior, y le estaba pidiendo una cantidad de dinero que no recuerdo, y ella le dijo que cuando tuviera la cantidad de dinero la llamaba, estando la denunciante en el comando, llamo a la ciudadana y le dijo que la tenía el dinero, y ella le manifestó que se dirigiera a su casa, en el barrio San José, se organizo un paquete con dos paquetes de billetes de 50 que simulaba el dinero que se iba a entregar, nos dirigimos a la casa, estando allá, la víctima se dirige hasta la casa y salen dos personas un femenino y un masculino, se hace entrega del paquete que simulaba el dinero, posteriormente abordamos a los ciudadanos y nos identificamos como funcionarios del gaes, la muchacha manifestó que se había entregado el teléfono a un ciudadano de nombre junior, luego fuimos hasta otra vivienda donde se encontraba otro ciudadano la comisión le dimos voz de alto, y el mismo tenía en su poder una bolsa con varios teléfonos, y estaba allí el teléfono de la víctima, no los llevamos los tres hasta el comando para hacer las diligencias necesarias. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinente: 1.- ¿cuántos funcionaros integraban la comisión? 4. 2.- ¿A qué dirección fueron? barrio San José. 3.- ¿como llegan al sitio? la victima sabía donde era la casa. Porque la ciudadana era conocida por ella. 4.- ¿cuando llegan quienes estaban en la casa? una muchacha y un muchacho. 5.- ¿recuerda el nombre de ellos? no lo recuerdo. 6.- ¿a quienes detienen allí? A dos personas. 7.- ¿Qué incautan allí? el paquete que simulaba el dinero exigido. 8.- ¿Quien tenía el paquete? la muchacha. 9.- ¿cuándo te refieres a la muchacha, se encuentra en la sala? Si, el funcionario señala a la acusada. Se deja constancia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JAIME MENDE, para que realice las preguntas que considere pertinente: 1.- ¿puede manifestar en que se trasladaron? un vehículo asignado al comando. 2.- ¿como obtiene la dirección de la ciudadana? por la victima. 3.- ¿donde se encontraba la victima? Primero fue hasta el comando por sus propios medios, y luego fue hasta la puerta de la vivienda para entregar el paquete que simulaba el dinero. 4.-¿quiénes de los funcionarios entrego el paquete? la víctima fue quien entrego el paquete. 5.-se dejo constancia en el registro de cadena de custodia, de lo que se incauto? Si, se dejo constancia. 6.-¿informe al tribunal a qué hora llego la víctima al comando del conas? no la recuerdo. 7.- ¿y la fecha? 03 de septiembre 2015. 8.- ¿Qué dice la victima cuando llega al comando? manifestó que la había sido hurtado el teléfono de su casa, y lo tenía una conocida por la foto del perfil de whapssat, y que la ciudadana le dijo cuando fue a la casa de ella quería el teléfono debía darle cierta cantidad de dinero. 9.- ¿Donde la detuvieron? en la puerta de casa. 10.- ¿cuando la detienen que le dijeron? Se le manifiesto que estaba diciendo detenida. 11.- ¿Que manifiesta con respecto al teléfono? ella dijo que se lo había dado a un ciudadano de nombre junior. 12.- ¿Recuerda las características del teléfono? no lo recuerdo. 13.-cuantos teléfonos incautaron? eran varios, no recuerdo. 14.- ¿eran varios? Si. 15.- ¿Se deja constancia en un registro de cadena de custodia de los teléfonos? no lo recuerdo. 16.- ¿cuando llega la morada del ciudadano de nombre junior, donde se encontraba? a las afueras de la vivienda. 17.- ¿Estaba solo? Si. 18.- ¿Que reacción tomo? Normal, nos identificamos, lo revisamos, y le incautamos una bolsa con teléfonos. 19.- ¿cuántas personas detienen? 3. 20.- ¿dónde estaba el tercer ciudadano? Los primeros dos los detuvimos en la vivienda de la ciudadana, y el otro en la otra casa. 21.- ¿la ciudadana mostro algún documento que acredite la propiedad del teléfono? no recuerdo. 22.- ¿esas persona que se encontraban en la casa fueron detenidas? si, se encontraban en la casa. 23.- ¿características del ciudadano masculino que fue detenido? no lo recuerdo. No más preguntas. La juez no realizo preguntas.…”
VALORACION Del análisis individual y comparativo de esta declaración, se evidencia que es contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esto es los que se suscitaron el 03 de septiembre del 2015, que una ciudadana se apersono ante el comando y manifestó la habían robado hurtado su teléfono celular, y que habían colocado una foto en la perfil del whapssat, y ella como tenía conocimiento de quien era la persona, fue hasta su casa y le dijo que el celular era de ella, y la ciudadana le respondió que se lo había vendido un ciudadano de nombre junior, y le estaba pidiendo una cantidad de dinero que no recuerdo, y ella le dijo que cuando tuviera la cantidad de dinero la llamaba, estando la denunciante en el comando, llamo a la ciudadana y le dijo que le tenía el dinero, y ella le manifestó que se dirigiera a su casa, en el barrio San José, se organizo un paquete con dos billetes de 50 que simulaba el dinero que se iba a entregar, nos dirigimos a la casa, estando allá, la víctima se dirige hasta la casa y salen dos personas una femenino y un masculino, se hace entrega del paquete que simulaba el dinero, posteriormente abordamos a los ciudadanos y nos identificamos como funcionarios del GAES, siendo resaltante que fue el único funcionario que participó en el procedimiento, que acudió al llamado del tribunal. Siendo así, este Tribunal le da valor probatorio a su declaración.
TESTIGOS DE LA ACUSADA YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA
B2.-Declaración de la ciudadana: ANA MARIA SALINA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.012.555, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Ese día me acuerdo que era el 03-09 de dos a dos y media de la tarde, estaba en la casa de angie viendo televisión, tocaron la puerta y eran tres mujeres diciéndole que les regresara el teléfono y ella les dijo ok te lo doy pero si junior que fue quien me lo vendió me regresa la plata, yo no tengo problema en dártelo, y la mujer le dijo palabras obscenas, y le decía dámelo porque voy a llamar a mi marido que trabaja en el GAES, y luego entraron cinco de civil, con pistolas en mano, me asuste, yo estaba con mi bebe y pensé que eran malandros, no cargaban ni placas, y apuntando a todos, y a ella se la llevaron y al esposos de una amiga, que estaba allí, y nunca vi que esa mujer o esos hombres le hayan entregado paquete a ella. Es todo.” El defensor privado pregunta: ¿CONOCE UD A LAS TRES MUCHACHAS QUE DICES QUE LLEGARON A PEDIRLE EL TELEFONO? No, a ninguna ¿LOGRASTE OIR CUANTA PLATA LE DIJO YOHANLLELYS? el fiscal objeta la pregunta porque la testigo no menciono nada al respecto solo que no dijo nada de plata la juez declara CON LUGAR LA OBJECION y ordena replantear la pregunta, el defensor continua ¿DE ESTOS CINCO FUNCIONARIOS QUE DICES QUE ENTRARON, VISTE ALGUNA FEMENINA? No ¿EN QUE LLEGARON LOS FUNCIONARIOS? No sé, porque estábamos adentro de la casa ¿RECUERDAS EL NOMBRE DE QUIENES SE LLEVARON DETENIDOS? A ella con tres hombres más, dos que se llaman Junior, uno que le vendió el teléfono, otro Junior amigo que estaba allí, y Luis Seijas que es esposo de una amiga de ella que estaba allí ¿DONDE ESTABAS CUANDO LLEGARON LOS funcionarios? En el cuarto, comiendo sopa y viendo televisión ¿DE ESE CUARTO QUE MENCIONAS SE VE LA PUERTA DE ENTRADA DE LA CASA? No ¿LOGRASTE VER O ESCUCHAR SI LOS FUNCIONARIOS CARGABAN ORDEN DE ALLANAMIENTO? No, ellos no cargaban nada, entraron como malandros con pistola en mano apuntando a todos ¿RECUERDAS CUANTAS PERSONAS ESTABAN EN LA CASA ESE DIA? Estaba Junior, Luis, el sobrinito de ella, mi bebe, ella y yo CESO. El fiscal pregunta: ¿CUANTO TIEMPO PASO DESDE QUE HABLO CON LA PERSONA QUE LE PIDIO EL TELEFONO Y CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS? Rápido, como cinco minutos, no paso mucho tiempo, por eso pensé que venían con ella ¿EN LA CASA DE USTEDES ESTABA UNA PERSONA DE NOMBRE JUNIOR, SABES EL NOMBRE COMPLETO? Junior Abraham Seijas LOGRASTE VER SI LA ACUSADA CONVERSO CON OTRA PERSONA QUE FUE A PEDIRLE EL TELEFONO? Con esa mujer que le decía que ese era su teléfono y angie le decía yo te lo doy pero que Junior me dé el dinero que le di TU ESTUVISTE PRESENTE TODO EL TIEMPO QUE ELLAS HABLARON? Si CUANDO ESA SEÑORA SE FUE, DIJO QUE VOLVIA? Ella dijo que iba a llamar a su esposo que trabaja en el GAES y llego la gente CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS ESA MUJER ESTABA ADENTRO DE LA CASA? si, ella aun estaba adentro de la casa cuando ellos llegaron CUANTO TIEMPO TENIA ELLA CON EL TELEFONO? En realidad no sé. CESO. La Juez pregunta: ERES FAMILIA DE LA ACUSADA? No, somos amigas, ella quiere mucho a mi bebe POR ESE GRADO DE AMISTAD, ELLA TE COMENTO DE ESE TELEFONO? No, yo no sabía nada ESAS MUJERES QUE MENCIONAS, INGRESARON A LA CASA? cuando angie salió y abrió ella entraron de una vez O SEA QUE PREVIO A ESO TU NO SABIAS NADA? No. CESO…”
B3.-Declaración del ciudadano: JUNIOR ABRAHAMS SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° 21.004.612, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“El dia 03-09 de los hechos estaba en la casa de mi hermano, eso fue como a las 12.30,o 1 de la tarde, estamos en la casa con la señora Yohanllelys, mi hermano, la madrastra de ella, y estaba el niño de mi hermano y otra chica que es Ana María, y de pronto llamaron a la puerta, una chica, ella salió del cuarto y estaba hablando con ella, después de eso, ingresaron unos vestidos de civil con armas largas, nos detuvieron, nos sometieron. Es todo. “ La defensa privada pregunta: RECUERDAS LA FECHA? 03-de Septiembre CUANTAS PERSONAS ESTABAN EN LA CASA? mi hermano, Manuel Linares, Ana María, la niña, yo y mi sobrino y yohannllelys TU HERMANO COMO SE LLAMA? Luis Gerardo Seijas VISTE QUIEN ESTABA HABLANDO CON YOHANLLELYS? Si la CONOCES? No A QUE HORA LLEGARON LOS CIVILES CON ARMAS? 1 de la tarde CUANTOS ERAN? 4funcionarios QUE DIJERON? Llegaron preguntando por un teléfono que supuestamente le había sido hurtado por junior, que vive por donde mi hermano, a él lo detuvieron ERAN FUNCIONARIOS DE DONDE? Estaban de civil, pensábamos que eran delincuentes, el ultimo que entro tenía una chapa y nos subieron a un machito del gaes TU ESTUVISTE DETENIDO? Si CUANTO DETENIDOS ERAN? Ella, mi hermano, junior y yo QUE LES DIJERON EN EL GAES? A mi nada, solo que me sentara en la silla y que esperara luego me dijeron la cedula y me dijeron que me fuera CUANDO ESTABAS EN LA CASA DE TU HERMANO, ESTOS FUNCIONARIOS ENTRARON A LA CASA? si, a mi me mandaron a arrodillarme, registraron la casa TENIAN ORDEN DE ALLANAMIENTO? No, CESO. EL FISCAL pregunta: ESE OTRO JUNIOR, QUIEN ES? El supuestamente fue el que hurto el teléfono, el que supuestamente vendió le venció el a yohanllelys ERES GAFIMILIA DE YOHANLLELYS? No, yo soy hermano del dueño de la casa Y QUE HACIA ELLA ALLI? Ella vivía allí, mi cuñada Maribel no pudo tener hijos y la consideran como hija SABES ES CIERTO QUE ESE JUNIOR LE ENDIO EL TELEFONO? Yo escucho que ella se lo compro QUE TELEFONO ERA? Asi COMO ESE, NO RECUERDO LAS CARACTERISTICAS cuando dices que estaban varias personas, quienes estaban adentro? Ana maría, dos niños, mi hermano ella y yo A QUE HORA LLEGO LA COMISION? 12:30 a 1 de la tarde ESA CHICA QUE TOCO LA PUERTA ESTABA EN LA COMISION? Ella toco, mi sobrino abrió y YOHANLLELYS salió a hablar con ella y luego de eso entraron los funcionarios. CESO.
VALORACION Del análisis individual y comparativo de estas declaraciones (B2 y B3), se evidencia que son contestes con la declaración del funcionario del GAES APURE (B1), en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Es de observar que este testimonio está en sintonía con la respectiva ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1921-2015, de fecha 04 de Septiembre 2015, realizada en el Barrio San José Calle Los Mangos vía pública en el Municipio San Fernando, ubicación del sitio del suceso (aprehensión) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 04 de Septiembre 2015, realizada a dos billetes en denominación de cincuenta bolívares incluidos en el paquete que recibió la victimaria de manos de la víctima, y ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMACION, de los abonados 0416-7776509, 0416-7495027, este último, perteneciente a la víctima, donde se deja constancia del cruce de contacto de los abonados telefónicos de la víctima con el extorsionador , este Tribunal da valor probatorio y se tiene como cierto, que la comisión integrada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35, realizaron un procedimiento en el Barrio San José del Municipio San Fernando de este Estado Apure, específicamente en el lugar de residencia de la acusada YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA.
Ahora bien, del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales y referenciales de los hechos señalando; que el dia 03 de Septiembre de 2015 en el Barrio San José del Municipio San Fernando del Estado Apure, aproximadamente en horas de la tarde fue realizado un procedimiento por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro donde resultó aprehendida la acusada de autos. Considera esta Juzgadora del estudio individual y adminiculado de las testimoniales de los expertos, testigos y documentales no se extraen elementos de participación o culpabilidad de la acusada de autos en el delito endilgado por el Ministerio Publico, analizando los testimoniales se evidencia que la acusada no realizó ningún contacto telefónico con la víctima, e incluso fue en su propia casa que se produce la aprehensión por el grupo GAES, y evacuados todos los medios de prueba admitidos en la etapa preliminar pudieron extraerse elementos para configurar la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Con lo cual se comprobó la corporeidad del delito. Así como de la autoría de la procesada de auto, en el mismo.
C) DOCUMENTALES:
Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1921-2015, de fecha 04 de Septiembre 2015, suscrita por los funcionarios JOEL MATAMOROS Y LERVIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, realizada en el Barrio San José Calle Los Mangos vía publica en el Municipio San Fernando, ubicación del sitio del suceso (aprehensión) (F-139 y vto).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 04 de Septiembre 2015, suscrita por el funcionario LERVIS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, realizada a dos billetes en denominación de cincuenta bolívares incluidos en el paquete que recibió la victimaria de manos de la victima (F-141).
3.- ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMACION, de los abonados 0416-7776509, 0416-7495027, este último, perteneciente a la víctima, suscrita por el funcionario VICTOR PEDRIQUEZ, Experto analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, donde se deja constancia del cruce de contacto de los abonados telefónicos de la víctima con el extorsionador (F-14 al 21).
Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que se realizó una Inspección Técnica en el Barrio San José Calle Los Mangos vía pública en el Municipio San Fernando, ubicación del sitio del suceso, dejando constancia en el reconocimiento técnico consistente de Billetes de la denominación Cincuenta Bolívares. Así como el Análisis de Registros Telefónicos y Diagramación, donde se deja constancia del cruce de contacto de los abonados telefónicos de la víctima con el extorsionador. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.
DECLARACION DE LA IMPUTADA:
En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:
YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA: “Manifiesta no querer declarar”
Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de la acusada YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensor.
En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 3 de Septiembre del presente año, el ciudadano: MILLE (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para la representante fiscal), se presento por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure y manifestó, que en fecha 30 de Agosto de 2015, fue víctima de un Hurto en la casa de una ciudadana de nombre Geldis Jiménez, en el cual le hurtaron su teléfono, tipo Celular, Marca Huawei, color Negro con franjas rojas, el mismo correspondía al número 0416-7776509, y que días después se había percatado que el teléfono celular que le habían hurtado en esa fecha, lo tenía en su poder una ciudadana llamada ORTEGA LAYA YOHANLLELYS DEL VALLE, en virtud, de que cambio la imagen de perfil de la aplicación whatsapp, por lo que decidió ir hasta el lugar de residencia de la misma a verificar, al llegar efectivamente la ciudadana tenía el celular en sus manos y la víctima le manifiesta que ese celular que cargaba era de su propiedad, que fue el mismo que le habían hurtado el día 30 de Agosto del corriente año, a lo que la ciudadana respondió que ese teléfono se lo había vendido el ciudadano JUNIOR HERNANDEZ, pero que si le daba la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (16000,00 Bs) le entregaba el teléfono así mismo le manifestó que al tener el dinero la contactara al mismo número de teléfono del equipo que le habían hurtado, razón por la cual los funcionarios S/2 NAVARRO LOPEZ JOSE. S/1 ALVARO GARCIA JOSE, S/2 SUAREZ GRANADO ROBERTO Y S/1 MORENO VALERA ROSANA, Adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro, se organizan en comisión, previo conocimiento del Fiscal, para organizar el dispositivo de entrega vigilada, así mismo prepararon un paquete con lo cual la victima simularía el pago de dinero, el mismo quedo conformado por Dos Billetes de Denominación de Cincuenta Bolívares, seriales (L52004080 y T63785031) razón por la cual la victima procede a llamar a su victimaria del Número de teléfono 04167495027 al 04167776509 para informarle que tenía el dinero en su poder, y la victimaria le indica como punto de encuentro, su casa, ubicada en el Barrio San José II, Calle los Mangos con calle los Pinos , del Municipio San Fernando Estado Apure, en este orden de ideas la comisión se traslada en compañía de la víctima hasta la mencionada dirección , y una vez en el lugar, se le acercaron a la victima dos personas de sexo femenino y otro masculino y abren la puerta de una vivienda, dentro del inmueble le solicitaron el dinero a la víctima, por lo que esta les entrega el paquete que simulaba el dinero, y es cuando los funcionarios proceden a darle la voz de alto, e indicarles que estaban siendo detenidos en flagrancia de Conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asa mismo procedieron hacerle la inspección de persona, de conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal, los mismos quedaron identificados como SEIJAS LUIS GERARDO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-17.394.811, Nacido el 29/06/92 y ORTEGA LAYA YOHANDLLELYS DEL VALLE, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21-316.484, Nacida el 04/08/91 residenciada en el Barrio San José II, calle principal, entre la calle Los Mangos y calle los Pinos, San Fernando Estado Apure esta ultima a quien se le incauto el paquete contentivo del presunto dinero, así mismo le leyeron sus derechos de conformidad, con el artículo 127 de la Constitución de la República, así mismo le inquirieron de la ubicación del Celular, indicando la ciudadana que minutos antes se lo había pasado a HERNANDEZ SALAZAR JUNIOR RAFAEL, y que el ciudadano se encontraba en su casa ubicada a escasos metros del lugar donde se encontraban, procedieron a dirigirse hasta el lugar de residencia del ciudadano, logrando avistar a un sujeto de sexo masculino, a quien le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios, seguidamente le realizaron la Inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HERNANDEZ SALAZAR JUNIOR RAFAEL, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N- V- 20.233.105, Nacido el 01/02/92 residenciado en el Barrio San José II, Calle Los Mangos, casa s/n, San Fernando Estado Apure, así mismo se le incauto una bolsa, contentiva de Siete teléfonos Celulares. 1- Un teléfono Marca Huawei: Modelo CM990, Med: a0000043611fbe, de color negro con franjas rojas contentivo de su batería serial N° BAACC15L18057330, 2- Un teléfono Celular Marca Vetelca, modelo v791, imei: 867526010948964 s/n 1141190101000388 de color vino tinto con franjas plateadas, con su respectiva batería, así mismo, 3- Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360 imed: 351563051021536, de color negro con franjas plateadas, 4- Un teléfono Celular, marca Blackberry, de color negro con blanco, sin serial 5- Un teléfono Celular, marca Blackberry, de color negro con blanco, sin serial, 5- Un teléfono Celular, marca Blackberry, modelo 9360 imei: 3589210443258057, de color negro con franjas plateadas. 6 Un teléfono celular, marca 9100, imei; 351971045774095, de color blanco con negro y su respectiva batería serial; DC100610, 7-Un teléfono Celular marca Huawei modelo G6620, imei: 869868004139967, color negro con franjas rosadas, siendo este el ultimo el teléfono de la víctima, y siendo las 4.00 de la tarde le hicieron lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADORA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, endilgado por el Ministerio Publico a la acusada de autos, considera esta Juzgadora del estudio individual y adminiculado de las testimoniales de los expertos, testigos y documentales no se extraen elementos de participación o culpabilidad de la acusada de autos en el delito endilgado por el Ministerio Publico, analizando los testimoniales se evidencia que la acusada no realizó ningún contacto telefónico con la víctima, e incluso fue en su propia casa que se produce la aprehensión por el grupo GAES, y evacuados todos los medios de prueba admitidos en la etapa preliminar pudieron extraerse elementos para configurar la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITOS, por parte de la imputada ORTEGA LAYA YOHANDLLELYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-21-316.484, Es por lo que en fecha 13 de Enero 2017, se anuncia el cambio de calificación, y es acogida por quien aquí decide en las conclusiones presentadas por las partes. Con lo cual quedo demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, por parte de la ciudadana YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
El artículo 470 del Código Penal Venezolano, establece que para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, la pena será de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Ocho ( 08) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Cuatro (04) años de prisión, siendo la pena en definitiva a aplicar la de Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana: YOHANLLELYS DEL VALLE ORTEGA LAYA, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 21.316.484, residenciada en el Barrio San José, Sector II, Calle los Naranjos, Casa S/N, Frente a la Iglesia Belén de Judea, Municipio San Fernando, Estado Apure; por considerarla responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerado de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Sustituye la medida de privación preventiva de libertad en contra de la condenada, por una Medida Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.
CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 13 de Enero de dos mil Diecisiete, en presencia de las partes y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran. Notifíquese, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal por las razones señaladas en el inicio de este fallo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ZARATE
Exp N° 2U-1091-16
JLSR/AZ.-
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