REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2017
207° y 158°

Procede este Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva condenatoria por admisión de hechos dictada en la presente causa signada con el Nº 2U-1265-17, pena impuesta en la audiencia de apertura del Juicio oral y Público, celebrada en fecha 16-10-2017, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO OSORIO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 37 al 52 del expediente, en contra del ciudadano CASTILLO OSORIO MANUEL ALEJANDRO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.682.546, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público y que consta en el escrito de acusación.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, acusó a CASTILLO OSORIO MANUEL ALEJANDRO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando su enjuiciamiento, por lo que una vez impuesto el acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que la única que procede en esta fase procesal es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado al momento de ser impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el acusado tiene el derecho de guardar silencio, y no declarar en causa propia, ni declararse culpable, manifestando su voluntad de exponer, dijo: “Admito los hechos”.
Luego su defensora privada solicitó que se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal impuso al acusado CASTILLO OSORIO MANUEL ALEJANDRO, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, informándole sobre el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se le explicó claramente el contenido y alcance de este procedimiento especial, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juzgador establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado con ello la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano CASTILLO OSORIO MANUEL ALEJANDRO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en la audiencia de apertura a juicio, aceptando su responsabilidad respecto a la acusación penal presentada por la representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador se le rebaja al mínimo, quedando en consecuencia en UN (1) AÑO.
Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fue acusado CASTILLO OSORIO MANUEL ALEJANDRO, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Drogas, lo que por la naturaleza del delito, considera este jurisdicente atendiendo en este caso a la circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser de un tercio, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado CASTILLO OSORIO MANUEL ALEJANDRO, en OCHO (8) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: CONDENA, al acusado CASTILLO OSORIO MANUEL ALEJANDRO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.682.546, por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se mantiene la libertad sin restricciones que había sido decretada a favor del penado CASTILLO OSORIO MANUEL ALEJANDRO, hasta tanto el tribunal de ejecución dicte la decisión que corresponda.

TERCERO: Se acuerda el cumplimiento de la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en inhabilitación política mientras dure la condena. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.

CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 16-10-2017, en presencia de las partes y del Tribunal.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL ORIBIO.


EXP N° 2U-1.265-17
JLSR/RO.-