REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2017
207° y 158°

Procede este Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva condenatoria por admisión de hechos dictada en la presente causa signada con el Nº 2U-1.298-17, pena impuesta en la audiencia de apertura del Juicio oral y Público, celebrada en fecha 16-10-2017, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 54 al 63, de la I pieza del expediente, en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Piar, Casa N° 22, Sector José Félix Rivas, del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.289.967, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público y que consta en el escrito de acusación, dejándose constancia que la acusación fiscal se modificó solo respecto al grado de participación del acusado, toda vez que el Ministerio Público presentó prueba complementaria en la sesión de la apertura del juicio, conocida posterior a la realización de la audiencia preliminar, que hizo variar sustancialmente la precalificación jurídica inicial que le había sido endilgada al acusado, respecto al hecho que se le imputaba, prueba complementaria admitida por este despacho, en virtud de cumplir los parámetros legales exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, acusó a CARLOS LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando su enjuiciamiento, por lo que una vez impuesto el acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que la única que procede en esta fase procesal es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado al momento de ser impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el acusado tiene el derecho de guardar silencio, y no declarar en causa propia, ni declararse culpable, manifestando su voluntad de exponer, dijo: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por la Fiscalía del Ministerio Público”.
Luego su defensor privado solicitó que se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal impuso al acusado CARLOS LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, informándole sobre el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se le explicó claramente el contenido y alcance de este procedimiento especial, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juzgador establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado con ello la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano CARLOS LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en la audiencia de apertura a juicio, aceptando su responsabilidad respecto a la acusación penal presentada por la representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIECISEIS (16) AÑOS. Ahora bien, tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador se le rebaja al mínimo, quedando en consecuencia en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como la participación del acusado en el delito es en grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, este dispositivo permite bajar la pena a imponer a la mitad, por lo que una vez hecho el cálculo matemático, la pena quedaría en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego, el acusado admitió los hechos, por lo que se debe hacer a la pena que debería imponerse, la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fue acusado CARLOS LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no implicó violencia contra las personas, considera este jurisdicente atendiendo en este caso a la circunstancias de su comisión, que la rebaja debe ser de la mitad de la pena, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado CARLOS LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: CONDENA, al acusado CARLOS LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Piar, Casa N° 22, Sector José Félix Rivas, del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.289.967, por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se REVISA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido decretada en contra del penado CARLOS LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y se sustituye por la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución considere la forma y manera del cumplimiento de la pena impuesta.

TERCERO: Se acuerda el cumplimiento de la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en inhabilitación política mientras dure la condena. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.

CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 16-10-2017, en presencia de las partes y del Tribunal.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA ZARATE.


EXP N° 2U-1.298-17
JLSR/RO.-