REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2017.
207° y 158°

Corresponde a este Tribunal resolver respecto al escrito presentado por el abogado José Luís Rodríguez, Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 1-9-2017, mediante el cual solicita la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra de los acusados Rafael Amado González Laya y Williams Oswaldo Canelones Moreno, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Félix Antonio Orellana Falcón. Este Tribunal a los fines de resolver observa:

I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

Del análisis del antes transcrito dispositivo procesal, se observa que trae como innovación la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, debe ser resuelta sin la celebración de la audiencia oral.

Como primer supuesto de prórroga, prevé el dispositivo procesal, que excepcionalmente, y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. De igual modo señala como segundo supuesto de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Luego, se entiende que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si es el caso, pueden fundamentar su solicitud de prórroga:

1.- Cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentre próxima a su vencimiento, y 2.- Cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Se observa al folio 95 al 96, de la III pieza del expediente, solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 del texto adjetivo penal.

Justificó tal solicitud el Ministerio Público, para que se mantenga la medida, que el expediente principal se encuentra en la Corte de Apelaciones a los fines de resolver la apelación de la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra de los acusado, por lo que de dictarse una sentencia de la Corte que retrotraiga el asunto a un nuevo juicio lo que pudiera prolongar dicha fase, la resultas de ese juicio en caso que ello ocurra, se vería en riesgo, por el peligro de fuga y de obstaculización, señalando también la gravedad del delito cometido, lo que permite entender que aún persisten las razones por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 920 de fecha 8-6-2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad y la prórroga, dejó establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

No hay duda respecto a lo establecido por la jurisprudencia, previamente citada, por lo que el juez debe sopesar de acuerdo al caso en estudio, la gravedad de los delitos endilgados, y las razones de la tardanza para la solución del fondo del asunto. El artículo 230 establece dos motivos, como previamente se explicó, para que opere la prórroga allí prevista, por lo que es claro para quien aquí se pronuncia, que estos supuestos no son concurrentes, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma se acredite, para que la solicitud de prórroga prospere. Es importante observar que el Ministerio Público solicito la prórroga con anticipación al vencimiento de los dos años a que hace referencia el artículo 230 del texto adjetivo penal, al presentar el escrito en fecha 1-9-2017, siendo que la fecha en que se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue el día 3-9-2015.

Luego, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho por las razones previamente expuestas es declarar Con lugar, la solicitud presentada en fecha 1-9-2017, por el Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, Abogado José Luís Rodríguez, y en consecuencia se otorga la prórroga de Cinco (5) años contados a partir de la presente fecha, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Rafael Amado González Laya y Williams Oswaldo Canelones Moreno, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue enjuiciamiento por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado José Luís Rodríguez, en fecha 1-9-2017, por el Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, Abogado José Luís Rodríguez, y en consecuencia se otorga la prórroga de Cinco (5) años contados a partir de la presente fecha, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Rafael Amado González Laya y Williams Oswaldo Canelones Moreno, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue enjuiciamiento por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a partir de la presente fecha y cuyo vencimiento es el 17-10-2022.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto. Líbrese Oficio. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA ZARATE
EXP N° 2U-1094-15
JLSR/AZ.-