REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2014-000208

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN COROMOTO PUERTA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.156.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.

DEMANDADO: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: DEMANDA PARA OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN (Consulta Obligatoria).


SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana CARMEN COROMOTO PUERTA DE ZAPATA, por para obtener el beneficio de jubilación contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana CARMEN COROMOTO PUERTA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.156, debidamente asistida por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 80% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del a-quo)

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD (Folio 01 al 13)
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que solicita le sea otorgado del beneficio de jubilación ordinaria, por haber acumulado un tiempo de servicio en entidades del Estado Venezolano de 32 años, 1 mes y 20 días, y además contaba con 55 años de edad a la fecha de la terminación de la relación laboral.
• Que su último patrono fue el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., siendo este quien le despidió sin notificación previa al Tribunal Laboral, estando bajo estrictos exámenes médicos.
• Que se desempeñó como Contador en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. (B.T.V.), perteneciente a la banca pública, desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 07 de diciembre de 1984, para un total de 05 años, 9 meses y 18 días de servicio.
• Que se desempeñó como Contador de Sucursal en el Grupo Financiero Principal, Banco Principal, perteneciente a la banca pública, desde el 21 de marzo de 1988 hasta el 12 de abril de 1995, para un total de 07 años y 22 días de servicio.
• Que se desempeñó como Sub Gerente de Oficina en el Banco Federal, perteneciente a la banca pública, desde el 29 de agosto de 1995 hasta el 14 de mayo de 1999, para un total de 04 años, 08 meses y 13 días de servicio.
• Que se desempeñó como Gerente en el Banco Bicentenario, Banca Universal C.A., perteneciente a la banca pública, desde el 15 de julio de 1999 hasta el 02 de agosto de 2013, para un total de 14 años y 18 días de servicio.
• Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía una edad de 55 años y 09 meses.
• Que su último sueldo devengado es el de Trece Mil Ochocientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.812,60).
• Que para el 12 de junio de 2013, presenta diagnóstico de lesiones focales renales, por lo que notificó al patrono la necesidad de realizarse los estudios ordenados por el médico, para ausentarse 3 días, hecho que originó el despido.
• Que en fecha 02 de agosto de 2013, fue notificada del despido con cálculo y pago de prestaciones sociales y orden de entrega del mismo día.
• Que la relación laboral efectivamente terminó en fecha 11 de febrero de 2014, fecha en la cual se homologó la cancelación de prestaciones sociales y de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación en virtud de que para la fecha del despido tenía un total de 32 años, 1 mes y 20 días de servicio y 55 años y 09 meses de edad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente. Sin embargo, el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el a-quo y visto que la entidad demandada, es el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., cuyo ente de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

Asimismo, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado de esta Alzada)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió a la audiencia primitiva, ni a la audiencia oral de juicio; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., cuyo ente de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse que la carga permanece incólume para cada una de las partes. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Promovió Constancia de Trabajo, de fecha 28 de Noviembre de 1984, por la Gerencia de Relaciones Industriales del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., marcado con la letra “B”, cursante al folio 19 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el tiempo de servicio en el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. Así se declara.
• Promovió Constancia de Trabajo, de fecha 05 de Mayo de 1995, emitida por el Gerente de administración de Personal del Grupo Financiero Principal, Banco Principal C.A., marcado con la letra “C”, cursante al folio 20 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, con el propósito de demostrar la relación de trabajo y el tiempo de servicio en el Grupo Financiero Principal, Banco Principal C.A. Así se decide.
• Promovió copia simple de Constancia, expedida en Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2013, por el Gerente General de activos y liquidación, marcado con la letra “D”, cursante al folio 21 del presente expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no es pertinente con el presente asunto, en virtud que no se demuestra que el Banco Principal tenga la condición de Banca Pública, toda vez que de la misma solo se desprende la intervención del referido Banco, por parte de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuyo único propósito era dar cumplimiento a la Resolución N° 002L-1201, de fecha 18 de diciembre de 2001, que ordenó la liquidación de dicha entidad bancaria de carácter privado. Así se declara.
• Promovió Constancia, expedida en Caracas, de fecha 24 de mayo de 1999, por el Gerente de administración de Personal del Banco Federal C.A., marcado con la letra “E”, cursante al folio 22 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el tiempo de servicio en el Banco Federal C.A. Así se decide.
• Promovió trascripción de noticia, marcado con la letra “F” y titulado: “Oficializada en Gaceta la intervención del Banco Federal”, cursante del folio 23 al 26 del presente expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto, con el mismo no se demuestra que el Banco Federal tenga la condición de Banca Pública, toda vez que de su contenido solo se desprende la orden de liquidación de dicha entidad bancaria cuya naturaleza era de carácter privado. Así se declara.
• Promovió Constancia de Trabajo, de fecha 31 de octubre de 2012, emitida por el Vicepresidente de Gestión Humana del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., marcado con la letra “G”, cursante al folio 27 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, con el propósito de demostrar la relación de trabajo y el tiempo de servicio en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Así se declara.
• Promovió copias certificadas del asunto signado con el N° CP01-L-2013-000172, marcado con la letra “H”, cursante a los folios 28 al 38 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre el Banco Bicentenario, Banco Universal y la hoy demandante de autos. Así se decide.
• Promovió copia fotostática del acta de nacimiento y de la cedula de identidad de la demandante, marcado con la letra “I”, cursante a los folios 39 al 40 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, con el propósito de demostrar la edad de la demandante. Así se declara.
• Promovió declaración jurada de patrimonio, marcado con la letra “J”, cursante al folio 41 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, a los fines de demostrar el último cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora hoy demandante. Así se decide.
• Promovió orden médica, emitida por el Dr. Luis Horacio Castillo Gerle, marcado con la letra “K”, cursante al folio 42 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, con el propósito de demostrar la condición de salud de la demandante. Así se declara.
• Promovió resultado del examen imagenológico suscrito por la especialista Dra. Aura Evelin Ceballo, marcado con la letra “L”, cursante a los folios 43 y 44 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, con el propósito de demostrar la condición de salud de la demandante. Así se declara.
• Promovió documental, marcado con la letra “M”, cursante al folio 45 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, a los efectos de demostrar la situación de permiso por parte de la demandante, dada su condición de salud, y a su vez la relación de trabajo que sostenía con el Banco Bicentenario, Banco Universal. Así se declara.
• Promovió documental, emitida por la Dra. Lilian Carballosa especialista en radiología, marcado con la letra “N”, cursante al folio 46 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, con el propósito de demostrar la condición de salud de la demandante. Así se declara.
• Promovió documental, marcado con la letra “Ñ”, cursante al folio 47 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, con el propósito de demostrar la terminación de la relación de trabajo. Así se declara.
• Promovió Acta, marcado con la letra “O”, cursante al folio 48 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, con el propósito de demostrar la entrega de la agencia San Fernando de Apure, del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., motivado al cese de funciones de la demandante. Así se declara.
• Promovió Auto, emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de agosto de 2013 marcado con la letra “P”, cursante a los folios 49 al 52 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello son copias fiel y exactas del expediente administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; el cual contiene la negativa de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la demandante. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia preliminar:
La parte demandada en la oportunidad legal no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio 169. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consulta de esta Alzada, se circunscribe a la solicitud de concesión del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana Carmen Coromoto Puerta de Zapata, plenamente identificada, quien aduce haberse desempeñado en diversas funciones en instituciones de la Banca Pública por un lapso de 32 años, 1 mes y 20 días, siendo su último cargo el de Gerente de Oficina en el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., cuyo ente de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
En efecto, por tratarse de una entidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar el tiempo de servicio prestado y si le corresponde efectivamente el Beneficio de Jubilación reclamado. En consecuencia, para decidir, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
-I-
Advierte esta Alzada que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que el tribunal a-quo aplicó el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, con la salvedad que debían revisarse las pruebas aportadas, de conformidad con el criterio dispuesto en la Sentencia N° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), que estableció:

“Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”

De la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio oral, así como tampoco contestó la demanda; y en virtud que goza de privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, la misma se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte. Sin embargo, la parte demandada en el presente asunto, no puede liberarse por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado; y en tal sentido la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado como criterio lo siguiente:

“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.” (Subrayado de este Tribunal)

El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, para verificar su procedencia en derecho para la emisión de la decisión. Esto implica que el Juez puede considerar la demanda como desestimable, por ser improcedente o infundada en derecho, lo que supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. Considera esta Alzada además, que el efecto de la admisión de los hechos, es un presupuesto procesal y deviene de la conducta procesal de la parte demandada (contumacia), es decir, que el Juez tiene por admitidos los hechos, sin embargo, debe verificar en derecho si son procedentes los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar. En consecuencia, la pretensión puede ser declarada improcedente, a pesar de que haya habido confesión ficta, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico. Como se observa, en el caso bajo análisis, debe este Tribunal analizar la procedencia de lo reclamado por la ciudadana CARMEN COROMOTO PUERTA DE ZAPATA atendiendo a la concurrencia de dos presupuestos: falta de comparecencia del demandado y condición de que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de julio 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Joel Beltrán), estableció lo siguiente:

“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”

Es conteste este Juzgador en que con respecto a la valoración de las pruebas, para la resolución de una controversia los jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Esto conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el presente asunto, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
En el presente caso, la trabajadora demandante, ciudadana Carmen Coromoto Puerta de Zapata, afirma que se desempeñó en diferentes entidades bancarias, por un total de tiempo de servicio de 32 años, 1 mes y 20 días, discriminados de la siguiente manera:
(i) Que ingresó el diecinueve (19) de febrero de 1979 hasta el siete (07) de diciembre de 1984, a laborar al servicio del Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.); y que cuenta con cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de servicio. Esta Alzada, es conteste con el a-quo en que efectivamente ese es el tiempo de servicio de la trabajadora en dicha Institución Bancaria, tal y como se desprende de la documental que riela al folio 19 del presente asunto Así se declara.
(ii) Que ingresó el veintiuno (21) de marzo de 1988 hasta el doce (12) de abril de 1995, al servicio del Banco Principal C.A., el cual fue liquidado por parte del Estado. Este Juzgador, es conteste con el a-quo en la determinación que el tiempo real de servicio es el de siete (07) años y veintidós (22) días, en dicha Institución Bancaria, tal y como se desprende de documental que riela al folio 20 del presente asunto. Así se decide.
(iii) Que ingresó el veintinueve (29) de agosto de 1995 hasta el catorce (14) de mayo de 1999, a laborar en el Banco Federal, el cual fue Intervenido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Esta Alzada, es conteste con el tribunal a-quo en que el tiempo real de servicio es el de tres (03) años, ocho (08) meses y quince (15) días, en dicha Institución Bancaria, tal y como se evidencia de la documental que reposa al folio 22 del presente asunto. Así se declara.
(iv) Que ingresó el quince (15) de julio de 1999 a laborar en el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., hasta el dos (02) de agosto de 2013, fecha en la cual fue despedida. Este Tribunal, es conteste con el tribunal a-quo en que el tiempo de servicio es el de catorce (14) años y dieciocho (18) días, en dicha Institución Bancaria, tal y como se desprende de documental que cursa al folio 27 del presente asunto. Así se decide.
(v) Que el tiempo por despido injustificado es desde el dos (02) de agosto de 2013 hasta el once (11) de febrero de 2014, fecha en la cual fue cancelada la totalidad de las prestaciones sociales. Este Tribunal, es conteste con el a-quo en la procedencia del reconocimiento del tiempo por despido injustificado, por un tiempo de seis (06) meses y nueve (09) días, tal y como se observa de las documentales que reposan del folio 28 al folio 38 del presente asunto. Así se declara.
-II-
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a dirimir la situación de cada entidad bancaria mencionada con respecto al Estado en aras de determinar si las mismas ciertamente pueden considerarse parte de la Banca Pública. En tal sentido, se observa:
(i) El Banco Principal C.A. (anteriormente Banco Principal de los Llanos), el cual fue liquidado por parte del Estado, como consecuencia de la crisis bancaria de 1994 en Venezuela. Se trató de un proceso de insolvencia masiva que afectó a casi un tercio de la banca privada comercial, produciendo la desaparición de algunas entidades financieras y el colapso del sistema económico privado de ese país. El proceso se inició con una fuerte corrida bancaria a principios de febrero de 1994, seguido por una serie de considerables aportes monetarios del Estado para auxiliar a los bancos con problemas. En este sentido, el autor Humberto linares, indica:
En cuanto al Banco Principal, el Ejecutivo procedió a intervenirlo en febrero de 1995 por la grave situación financiera y de insolvencia que confrontaba el banco, causada por las inmovilizaciones de cartera y de otras operaciones ocultas de crédito de alto riesgo con empresas relacionadas; de cuyos efectos financieros colaterales no pudo escapar. Las autoridades bancarias ordenan migrar sus depósitos a un ente estatizado y designa una junta liquidadora para poner fin a sus actividades. (Humberto Linares [2013], Banca Venezolana 3era Edición, Página 90)

De la revisión exhaustiva de los archivos históricos y bibliográficos, se evidencia que el Banco Principal no fue fusionado ni absorbido por ninguna institución de la banca pública, ni mucho menos se encontraba adscrito al Ministerio del ramo en materia financiera.
(ii) El Banco Federal, fue Intervenido mediante Gaceta Oficial N° 5.978, Extraordinario de fecha 14 de junio de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a puertas cerradas con cese de intermediación financiera en diciembre del año 2010, según Gaceta Oficial N° 39.564; suspendiendo las operaciones, alegando que la misma "no cumplió con el aumento del capital social, solvencia en déficit del saldo mínimo de encaje legal requerido por el Banco Central de Venezuela, el incremento de sus activos líquidos, mejoras de la actividad de intermediación financiera ni la constitución de provisiones." (Yaneth Fernández, [14 de junio de 2010] «Ordenan intervención a puertas cerradas del Banco Federal», El Universal.)
Respecto del referido banco, igualmente al analizar los archivos históricos y bibliográficos, se evidencia que el Banco Federal no fue fusionado ni absorbido por ninguna institución de la banca pública, ni mucho menos se encontraba adscrito al Ministerio del ramo en materia financiera.
Ambas Instituciones fueron liquidadas, entendiendo que el proceso de liquidación de un banco es similar a la liquidación de una empresa y se basa en dos pilares fundamentales: concurso de acreedores y la venta de los activos para pagar deudas. El proceso consiste en ir haciendo frente a los pasivos o deudas de la entidad con la venta de los activos existentes, siguiendo un orden de cobro predeterminado por las autoridades. Desde el momento en que un banco entra en proceso de liquidación, las autoridades financieras de cada país ponen en marcha un protocolo de actuación con el objetivo de proteger a los clientes.
En la liquidación de un banco, se designa a una entidad, que en el caso de Venezuela es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y cuya responsabilidad es garantizar los depósitos del público mantenidos en bancos e instituciones financieras de Venezuela; haciéndose cargo de los activos del banco, con el objetivo de salvaguardar los intereses de los depositantes y resto de clientes y asumir el control de los negocios del banco y continuar con las actividades y funciones del mismo. En consecuencia, el proceso de liquidación de un banco es comparable a cuando se produce la quiebra definitiva de una entidad. Cabe decir, que la sola intervención por parte del Estado, a cualquier empresa o entidad de carácter privado, a causa de que la misma se encuentre en una situación financiera irregular, en ningún caso implica que la empresa o entidad intervenida adquiera per se el carácter de Pública, salvo disposición expresa por parte del ente interventor.
En este sentido, es oportuno resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Silvia Coromoto Delgado Rivas), donde estableció:

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas interpuso demanda de protección constitucional contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual se adscribió al entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas como empresa del Estado, según Decreto n.° 6850, publicado en la Gaceta Oficial n.° 39.234 del 4 de agosto de 2009.

Por su parte, el artículo 107 del Decreto n.° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.890 (Extraordinario), del 15 de julio de 2008 establece que:

“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Resaltado de este Tribunal)

Es claro para esta Alzada, que el criterio anteriormente trascrito puede ser análogo solo en aquellos casos en que la Institución bancaria demandada se encuentre adscrita al Ministerio del ramo en materia financiera; sin embargo, en el caso bajo estudio, las dos entidades bancarias previamente señaladas (Banco Principal y Banco Federal), no pueden considerarse parte de la Banca Pública puesto que fueron liquidadas como consecuencia de crisis financieras e incumplimiento de una serie de requerimientos necesarios para su funcionamiento y que llevaron al Estado Venezolano, el asumir las deudas con sus cuentahabientes. Ahora bien, aunque los créditos y deudas con los ahorristas y demás acreedores fueron garantizados a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), esto en ningún caso representa que las entidades bancarias liquidadas, hubieren adquirido el carácter de entidad bancaria pública. Del mismo modo, tampoco puede decirse que exista una sustitución de patrono, toda vez que no existió continuidad laboral alguna, o no hubo otra entidad bancaria que continuara prestando el servicio en lugar de los referidos bancos liquidados.
En atención al criterio anteriormente establecido, la trabajadora hoy demandante se desempeñó en las Instituciones bancarias Principal, C.A. y Federal, C.A., las cuales evidentemente fueron de carácter privado, a pesar de haber sido liquidadas como consecuencia de un proceso de intervención, por lo que el tiempo laborado en las instituciones bancarias antes señaladas, no pueden considerarse como tiempo efectivo en la administración pública para establecer la procedencia o no del beneficio de jubilación. Así se declara.
-III-
Una vez decidió lo anterior, debe establecerse en este caso la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor de la trabajadora accionante; por cuanto este constituye un derecho de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, entes públicos o empresas del Estado, el cual debe otorgarse cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. En efecto, el derecho a la jubilación es el acto administrativo por el que un trabajador activo, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral, tras haber alcanzado la edad máxima, haciéndose acreedor entonces de una prestación monetaria para el resto de su vida; pues para compensar la pérdida de ingresos que se deriva del cese laboral, al beneficiario de la jubilación se le reconoce una prestación económica que sólo se extingue con la muerte del interesado, porque es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Atendiendo lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 03, de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), donde estableció lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, se reconoce como un estatus que corresponde al funcionario público o trabajador retirado de la administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, consistente en una forma de retiro de la Administración Pública, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario o trabajador ordinario. En sintonía con este principio contenido en el Texto Fundamental, el derecho a la seguridad social, se encuentra instaurado como una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Al respecto, es oportuno traer a colación a efectos ilustrativos el criterio señalado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1556, de fecha quince (15) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (caso: Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República), donde se refirió respecto al beneficio de jubilación de la siguiente forma:

Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Es conteste este Juzgador en que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil; el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Ahora bien, respecto a la procedencia en el asunto bajo estudio, cabe analizar el contenido del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé:

Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios. (Subrayado del Tribunal)

Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente la jubilación, se obtiene luego que una persona dedica su vida al servicio del empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años previamente establecido en la Ley respectiva, para la procedencia del referido beneficio. El objetivo de la jubilación es que la persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.
Por ello, es preciso analizar los requisitos para que proceda el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
…(Omissis)…

En el caso bajo estudio, ya se estableció que el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Carmen Coromoto Puerta de Zapata, en los Bancos Principal y Federal, respectivamente, no pueden tomarse en cuenta o computarse como tiempo efectivo en la Banca Pública, por lo que a criterio de quien aquí juzga, su tiempo de servicio determinable a efectos de jubilación se discrimina de la siguiente manera:
(i) Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.), donde ingresó el diecinueve (19) de febrero de 1979 hasta el siete (07) de diciembre de 1984, para un tiempo de cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de servicio.
(ii) Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., donde ingresó el quince (15) de julio de 1999 hasta el dos (02) de agosto de 2013, fecha en la cual fue despedida, para un tiempo de servicio de catorce (14) años y dieciocho (18) días.
(v) Despido injustificado desde el dos (02) de agosto de 2013 hasta el once (11) de febrero de 2014, fecha en la cual fue cancelada la totalidad de las prestaciones sociales, por un tiempo de seis (06) meses y nueve (09) días.
En este sentido, la demandante se desempeñó por un tiempo de Veinte (20) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, al servicio de instituciones de la Banca Pública; y que para la fecha del despido contaba con más de cincuenta y cinco (55) años de edad; consecuencialmente la misma no cumple con los extremos necesarios exigidos por el supuesto establecido en el literal a) del precitado artículo 3 de la Ley del Estatutaria; ya que aunque cuanta con los años de edad, no así los años de servicios requeridos para que procediera el beneficio de jubilación, la cual establece la obligación de jubilar aquellos trabajadores que hayan alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios.
Por todo lo anterior, considera quien aquí juzga que el Tribunal a-quo erró al incluir el tiempo de servicio prestado por la ciudadana CARMEN COROMOTO PUERTA DE ZAPATA, en bancos de capital privado, para otorgar el beneficio de jubilación a la demandante de autos, y así se procederá a declarar en el dispositivo.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA, la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, sometida a consulta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada por la Ciudadana CARMEN COROMOTO PUERTA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.156, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda para obtener el Beneficio de Jubilación, interpuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO PUERTA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.156, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.



PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2017.
El Juez Superior Provisorio,
Firmado en su Original
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Firmado en su Original
Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana.
La Secretaria,
Firmado en su Original
Abg. Geraldine Goenaga Prieto