REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2015-000027
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOVANNY RAFAEL OROPEZA ESPINOSA y JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.850.378 y V-24.756.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA APURE (INAVI-APURE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que siguen los ciudadanos JOVANNY RAFAEL OROPEZA ESPINOSA y JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA APURE (INAVI-APURE), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JOVANNY RAFAEL OROPEZA ESPINOZA y JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.850.378 y 24.756.248, debidamente representados por el abogado ASDRUBAL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI- APURE); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI- APURE), a pagar a los ciudadanos demandantes de autos, lo siguiente: al ciudadano JOVANNY OROPEZA, por concepto de Antigüedad Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 15.840,00), intereses la cantidad de Ocho Mil un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 8.001,25), Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Artículo 92 LOTTT, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 15.840,00), Vacaciones y bono vacacional no pagados. Artículo 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.733,60), Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Artículo 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 978,29), Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 14.667,00), Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Noventa Nueve Céntimos (Bs. 2.444,99) lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 69.505,13), para el ciudadano JOVANNY RAFAEL OROPEZA; y para el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, por concepto de Antigüedad Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 11.880,00), por intereses la cantidad de Seis Mil Ciento Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.107,89), Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Artículo 92 LOTTT, la cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 11.880,00), Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Artículo 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.800,20), Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Once Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.000,25), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 48.868,34), para el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, lo que genera un TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 118.373,47) (…)” (Negritas y subrayado del a-quo).

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha tres (03) de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que, en fecha 07 de febrero de 2013, el ciudadano Jovanny Rafael Oropeza Espinosa, inició a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida con el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) Sede Apure; como plomero, y el ciudadano Jesús Rafael Salazar Beroes inició en fecha 21 de Junio de 2013, como chofer.
• Que, cumplían un horario de trabajo de 07:00 am a 6:00p, de lunes a sábados, percibiendo como salario la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 1.100,00) respectivamente.
• Que, en fecha 28 de Febrero de 2014, culminó la relación laboral entre el patrono y el ciudadano Jovanny Rafael Oropeza Espinosa, y el 11 de Marzo de 2014, finalizó la relación laboral entre el patrono y el ciudadano Jesús Rafael Salazar Beroes, para un lapso de tiempo de 1 año y 21 días para el primero de los nombrados y 8 meses y 21 días para el segundo.
• Que, el ex patrono se ha negado a cancelarles las prestaciones sociales, en virtud de ello, en fecha 25 de Junio de 2014, acudieron a la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a formular el correspondiente reclamo.
• Que, una vez admitido el mismo se procedió a sustanciar el expediente administrativo conforme al procedimiento interno de dicha sala, siendo notificada la persona que creían era su patrono y en fecha 30 de Julio de 2014, el patrono dio contestación a la reclamación y expuso lo siguiente: “NEGAMOS TODA RELACIÓN LABORAL QUE ALEGAN LOS CIUDADANOS. JOVANNY OROPEZA Y JESUS SALAZAR, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N°24.756.248 Y 17.850.378, RESPECTIVAMENTE, YA QUE EN PRIMER LUGAR EL CIUDADANO IGOR PEÑA, QUIEN ES LA PERSONA QUE LE SOLICITAN PRESTACIONES SOCIALES POR RELACIÓN DE TRABAJO NO ES EL TITULAR DE QUIEN LOS HAYA CONTRATADO.
• Que, como consecuencia de ello acudieron a la Procuraduría Especial de Trabajadores en la ciudad de San Fernando a solicitar patrocinio, a los fines de que no sean burlados sus derechos laborales adquiridos.
• Que, estiman la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (BS. 156.530,46).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Esta Juzgado observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el Instituto Nacional de la Vivienda con Sede en San Fernando estado Apure, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio noventa y siete (97) del presente expediente.
En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, Decreto 2.173, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Conteste con el artículo up supra transcrito y visto que la demandada, es el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI-APURE) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de sus partes la presente demanda. Así se decide.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.


Asimismo, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió a la audiencia primitiva, ni a la audiencia oral de juicio, y tampoco dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-APURE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio oral, y en consecuencia no negó la existencia de la relación laboral, por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en consecuencia, debe demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:

• Promovió, ratificó y reprodujo copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, signado con el Nro. 058/2014/03/00898, cursante del folio 10 al 45 del presente asunto; este Tribunal, le otorga valor a las pruebas documentales aportadas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; para demostrar la reclamación en vía administrativa por parte de los demandantes. Así se decide.

En el lapso Probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, signado con el Nro. 058-2014-03-00898, cursante del folio 10 al 45 del presente asunto; estas pruebas documentales aportadas, se encuentran valoradas ut supra.
• Promovió copia simple de Acta de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013, levantada por parte de miembros del Sindicato de la Construcción y representación del Ente demandado, cursante al folio 96 del presente asunto; quien decide de conformidad con los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, le otorga valor probatorio como indicio y presunciones para demostrar derechos reconocidos a los trabajadores demandantes de autos, por parte de INAVI- Apure.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio 103 del presente asunto. Así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos: (i) Jovanny Rafael Oropeza Espinosa, plenamente identificado en las actas, por haberse desempeñando como Plomero al servicio del Instituto Nacional de la Vivienda Apure (INAVI-APURE), desde el siete (07) de febrero de 2013 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2014, fecha en la cual fue despedido, para un tiempo de servicio de un (01) año y veintiún (21) días; y (ii) Jesús Rafael Salazar Beroes, plenamente identificado en las actas, por haberse desempeñando como Chofer al servicio del Instituto Nacional de la Vivienda Apure (INAVI-APURE), desde el veintiuno (21) de junio de 2013 hasta el once (11) de marzo de 2014, fecha en la cual fue despedido, para un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintiún (21) días. Del mismo modo, los demandantes aducen que se les adeudan los conceptos de: (i) Antigüedad e Intereses; (ii) Vacaciones vencidas LOT y Contrato Colectivo; (iii) Cesta Ticket 2013-2014; (iv) Bono fin de año; (v) Dotación de uniformes y (vi) Bono de asistencia.
Establecido lo anterior, estima esta Alzada que por cuanto la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio oral, y en consecuencia no negó la existencia de la relación laboral, por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en consecuencia, debe el demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
En efecto, la controversia se limita a establecer si a los accionantes les corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 156.530,46); por el período comprendido entre el siete (07) de febrero de 2013 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2014, para el ciudadano Jovanny Rafael Oropeza Espinosa; y desde el veintiuno (21) de junio de 2013 hasta el once (11) de marzo de 2014, para el ciudadano Jesús Rafael Salazar Beroes, respectivamente. Por consiguiente, planteada de esta forma la controversia, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-I-
Advierte esta Alzada que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que el tribunal a-quo aplicó el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, con la salvedad que debían revisarse las pruebas aportadas, de conformidad con el criterio dispuesto en la Sentencia N° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), que estableció:

“Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta)del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”

De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de julio 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Joel Beltrán), estableció lo siguiente:

“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”

En efecto, es conteste este Juzgador en que con respecto a la valoración de las pruebas, para la resolución de una controversia los jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Esto conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el presente asunto, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
-II-
Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que el trabajador debe demostrar la prestación de un servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de relación laboral, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley, la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Para esta Alzada, es menester traer a colación, solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha sostenido reiteradamente, en relación con el mencionado artículo 68 en lo concerniente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos supuestos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En ese orden de ideas, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; aunado a que la demandada nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por los accionantes, quien sentencia es conteste con el tribunal a-quo en determinar que opera a favor del trabajador la presunción de la relación laboral. Así se declara.
-III-
Decidido lo anterior, considera esta Alzada oportuno establecer en relación al concepto antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

La teleología de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía es relativamente de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
De la misma manera, este Tribunal considera que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso, se examino el material probatorio que cursa a los autos, se verificó la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada, se observo que la misma no promovió pruebas, quedando establecida la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, por tanto, se considera que operó la confesión ficta del demandado de los hechos alegados en el presente asunto de conformidad a lo sostenido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de justicia, que implica en definitiva la obligatoriedad por parte de la accionada de autos de pagar lo procedente en derecho las peticiones de los demandantes en el presente juicio. En consecuencia, a criterio de esta Alzada proceden los siguientes conceptos: Antigüedad del Nuevo Régimen (Art. 142 L.O.T.T.T.), Indemnización por la terminación de la Relación de Trabajo (Art. 92 L.O.T.T.T.), Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional no pagados (Arts. 196 y 192 L.O.T.T.T. en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015), Utilidades no pagadas (Art. 131 L.O.T.T.T. en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015).
Sin embargo, se consideran improcedentes los conceptos de: (i) Cesta Ticket, por cuanto existe contradicción entre los días señalados como efectivamente laborados; (ii) Bonificación de Asistencia puntual y perfecta, prevista en la Cláusula Nº 38 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015; por cuanto los actores no probaron que asistieron de manera puntual y perfecta a su trabajo cumpliendo los horarios establecidos; siendo que no hay evidencia en autos de que haya dado cumplimiento a cabalidad con tal requisito, por tal motivo se declara su improcedencia. (iii) Suministro de botas y traje de trabajo, previsto en la Cláusula Nº 538 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015; por cuanto no se trata de un beneficio de carácter remunerativo, sino de protección por la jornada laboral efectuada, en consecuencia, se declara su improcedencia. Y así se decide.
Los conceptos procedentes antes descritos se discriminan de la siguiente manera:
1) JOVANNY OROPEZA
Tiempo de servicio: Del 07-02-2013 al 28-02-2014= 01 año y 21 días
Salario semanal devengado a la fecha de término: Bs. 1.100,00

Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 4.400,00 / 30=> Bs. 146,67
Alícuota Bono Vacacional=>80 días/12meses/30 días x Bs. 146,67=> Bs. 32,59
Alícuota Utilidades=>100 días/12meses/30 días x Bs. 146,67=> Bs. 40,74
Salario integral= Bs. 220,00

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 07-02-2013 al 28-02-2014= 01 año y 21 días
72 días x Bs. 220,00= Bs. 15.840,00
Total………………………………………...……...………...…..…...Bs. 15.840,00
Intereses……………………………..…………………...…….…….Bs. 8.001,25

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. LOTTT Artículo 92.
Bs. 15.840,00

Vacaciones y bono vacacional no pagados. Artículos 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 07-02-2013 al 07-02-2014= 80 días x Bs. 146,67= Bs. 11.733,60
Total vacaciones y bonos vacacionales……………..…….…….Bs. 11.733,60

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Artículos 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 07-02-2014 al 28-02-2014= 21 días
80 días/12 meses x 01 mes = 6,67 días x Bs. 146,67= Bs. 978,29
Total vacaciones y bonos vacacionales fraccionadas…….…….Bs. 978,29



Utilidades no pagadas. Articulo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Año 2013 = 100 x Bs. 146,67= Bs. 14.667,00
Total Utilidades ………………….……...……...………...…….…….Bs. 14.667,00

Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
De 01-01-14 Al 28-02-14 = 02 meses
100 días/12 meses x 02 meses = 16,67 días x Bs. 146,67= Bs. 2.444,99
Total Utilidades ………………….……...……...………...…….…….Bs. 2.444,99

TOTAL PRESTACIONES SOC JOVANNY OROPEZA............…. Bs. 69.505,13

2) JESUS SALAZAR
Tiempo de servicio: Del 21-06-2013 al 11-03-2014= 08 meses y 20 días
Salario semanal devengado a la fecha de término: Bs. 1.100,00


Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 4.400,00 / 30=> Bs. 146,67
Alícuota Bono Vacacional=>80 días/12meses/30 días x Bs. 146,67=> Bs. 32,59
Alícuota Utilidades=>100 días/12meses/30 días x Bs. 146,67=> Bs. 40,74
Salario integral= Bs. 220,00

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 21-06-2013 al 11-03-2014= 08 meses y 20 días
72 días/12 meses x 09 meses = 54 días x Bs. 220,00= Bs. 11.880,00
Total………………………………………...……...………...…..…...Bs. 11.880,00
Intereses……………………………..…………………...…….…….Bs. 6.107,89

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. LOTTT Artículo 92.
Bs. 11.880,00

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Artículos 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 21-06-2013 al 11-03-2014= 08 meses y 20 días
80 días/12 meses x 09 meses = 60 días x Bs. 146,67= Bs. 8.800,20
Total vacaciones y bonos vacacionales fraccionadas…….…….Bs. 8.800,20


Utilidades. Articulo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 21-06-2013 al 11-03-2014= 08 meses y 20 días
100 días/12 meses x 09 meses = 75 días x Bs. 146,67= Bs. 11.000,25
Total Utilidades………………….……...……...………...…….…….Bs. 11.000,25

TOTAL PRESTACIONES SOC. JESUS SALAZAR............………Bs. 48.868,34

TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES…………..Bs. 118.373,47


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictado en fecha 24 de febrero de 2016 el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JOVANNY RAFAEL OROPEZA ESPINOZA y JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.850.378 y 24.756.248, debidamente representados por el abogado ASDRUBAL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI- APURE); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI- APURE), a pagar a los ciudadanos demandantes de autos, lo siguiente: al ciudadano JOVANNY RAFAEL OROPEZA ESPINOSA, por concepto de Antigüedad Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 15.840,00), intereses la cantidad de Ocho Mil Un Bolívar con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.001,25), Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Artículo 92 LOTTT, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 15.840,00), Vacaciones y bono vacacional no pagados. Artículo 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.733,60), Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Artículo 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 978,29), Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 14.667,00), Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Noventa Nueve Céntimos (Bs. 2.444,99) lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 69.505,13), para el ciudadano JOVANNY RAFAEL OROPEZA ESPINOZA; y para el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, por concepto de Antigüedad Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 11.880,00), por intereses la cantidad de Seis Mil Ciento Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.107,89), Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Artículo 92 LOTTT, la cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 11.880,00), Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Artículo 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.800,20), Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Once Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.000,25), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 48.868,34), para el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, lo que genera un TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 118.373,47) ; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, que asciende a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 118.529,82), a favor del ciudadano JOVANNY OROPEZA ESPINOZA, y la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 83.337,08), a favor del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR BEROES, respectivamente, según se evidencia de planillas de cálculo de intereses simples aplicados a las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial del Banco Central de Venezuela por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Original Firmado.-
Abg. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria,
Original Firmado.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde-

La Secretaria,
Original Firmado.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto