REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2015-000093
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YARITZA BETSIBETH BELISARIO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.271.283, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.756.223, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.239.
PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra Mercados de Alimentos C.A (MERCAL C.A), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana YARITZA BETSIBETH BELISARIO NILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.271.283, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITÍA abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75239, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A); SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Calculo de Salario Integral, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho (Bs.285.88), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 142 LOTTT, literales a y b) La Cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.32.876,20), por concepto de Intereses, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.5.870,95) por concepto de Vacaciones fraccionadas Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.3.370,76) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs,6.953.93) por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.425,23) lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 50.126,31)…”


Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha tres (03) de Julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
En el Libelo:
• Que, desde el día 16-09-11, inició sus labores como Responsable de Mercal, para la Sociedad de Comercio Mercados de Alimentos, C.A (Mercal C.A) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
• Que, la despidieron de su cargo el 06-08-2013 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades y se han negado a pagárselas.
• Que, tenía un tiempo de trabajo de dos (02) años, ocho (08) meses y dos (02) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m.
• Que, ganaba para el año 2011, la cantidad de Dos Mil Quinientos Noventa Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2590,20) o sea, (Bs.86,34) diarios, ganaba para el año 2012 la cantidad de Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3134,12) o sea, (Bs.104,47) diarios, ganaba para el año 2013 la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Cinco Bolívares, con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5045,96) o sea, (Bs.168,20) diarios, siendo ese su último sueldo.
• Que, se le adeuda Antigüedad según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, discriminados de la siguiente manera: Para el año 2011, se le adeuda cinco (5) días por el salario diario integral de la fecha Ciento Sesenta y Siete Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 167,02) que equivale a la cantidad de Ochocientos Treinta y cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs.835,10); para el año 2012 se le adeuda 62 días por el salario diario integral de la fecha Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 208,56) que equivale a la cantidad de Doce Mil Novecientos Treinta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.12.930,72); para el año 2013 se le adeuda la cantidad de 40 días por el salario diario integral de la fecha Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.333,42) que equivale a la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos.
• Que, se le adeuda por intereses según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.3.191.14).
• Que, se le adeuda aguinaldo fraccionado según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el año 2013, la cantidad de 54 días por el salario diario de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 168,20) que equivale a la cantidad de Nueve Mil Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 9.082,73).
• Que, se le adeuda por vacaciones fraccionadas según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el periodo 2012-2013 la cantidad de 10,2 días por el salario diario de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 168,20), equivalente a la cantidad de Mil Setecientos Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.1715,63).
• Que, se le adeuda por bono vacacional fraccionado 10,2 días por el salario diario de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 168,20), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 168,20), equivalente a la cantidad de Mil Setecientos Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.1715,63).
• Que, el monto por el cual demanda asciende a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 42.808,33).

En la audiencia oral de juicio:
La parte demandante alegó que está solicitando el pago de las prestaciones sociales de una trabajadora que empezó a laborar para Mercal, desde el dieciséis (16) de septiembre del año 2011, hasta el seis (06) de agosto de 2013, es decir, 2 años, 8 meses y 2 días de manera ininterrumpida para esa empresa, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 92, establece el derecho de todos los trabajadores al cobro de las prestaciones sociales, así mismo solicitan sea cancelada la antigüedad, los aguinaldos fraccionados del año 2013, las vacaciones y bono vacacional del año 2013, más los intereses de mora y la indexación laboral.

ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda:

Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que Mercados de Alimentos C.A (Mercal C.A) no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el auto cursante al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.

En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, Decreto 2.173, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (Mercal C.A), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación , quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

En la audiencia oral de juicio:
Por su parte, la representación de la parte demandada, dio por reconocida la relación laboral que existió entre su representada y la ciudadana Yaritza Belisario, la cual inició en fecha 16 de septiembre de 2011 y culminó el 06 de agosto de 2013, sin embargo, negó, el monto demandado por la parte demandante y solicitó al Tribunal oficiar al banco Fondo Común y al Banco de Venezuela para constatar que el dinero del Fideicomiso fue depositado a esa cuenta y que ciertamente la demandante lo retiró.

De los anteriores alegatos y afirmaciones se traducen como HECHOS ADMITIDOS: La relación laboral, tiempo de inicio de la misma y culminación de la misma, salario devengado y el cargo desempeñado; y como HECHOS CONTROVERTIDOS: Montos y conceptos reclamados.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).


En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado del Tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con la letra “A”, contrato de trabajo, cursante a los folios 7 al 9 del presente expediente; este Juzgado, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por el accionante. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “B”, recibos de pago, cursantes a los folios 10 al 14 del presente expediente; Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley con ella se pretende demostrar el salario y demás beneficios percibidos por la accionante. Y así se decide.
• Consignó marcado con la letra “C”, notificación de despido, cursante al folio 15 del presente expediente; este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, para demostrar la finalización de la relación laboral descrita por ambas partes. Así de decide.
• Consignó marcada con la letra “D”, constancias de trabajo, cursante a los folios 16 y 17 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dichas documentales, con esta prueba se evidencia la remuneración percibida por la accionante. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “E”, carta de apertura de cuenta, cursante al folio 18 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia que existe una cuenta bancaria a favor de la accionante. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “F”, cálculo de las Prestaciones Sociales, cursante a los folios 19 al 21 del presente expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser vinculante para este Juzgador. Así se decide.

En el lapso probatorio:
Promovió y solicitó la exhibición de los documentos que reposan a los folios siete (07) al dieciocho (18) del presente asunto, correspondiente a contrato de trabajo, recibos de pago, notificación de despido, constancia de trabajo, carta de apertura de cuenta; dichas documentales no fueron exhibidas, por consiguiente, quien decide debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas documentales fueron precedentemente valoradas, por cuanto, no fueron objeto de impugnación. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad legal no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio setenta (70). Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-I-
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano, plenamente identificada en las actas, por haberse desempeñado como Responsable de Mercal, en Mercados de Alimentos C.A (Mercal C.A), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, desde el dieciséis (16) de Septiembre de 2011, hasta el seis (06) de agosto de 2013, fecha en la cual fue notificada de su despido, para un total de dos (02) años, ocho (08) meses y dos (02) días, de manera ininterrumpida. Establecido lo anterior, estima esta alzada que la demandada en la audiencia oral de juicio efectivamente reconoció la existencia de la relación laboral, sin embargo niega la procedencia de los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Por lo tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En efecto, la controversia se limita a establecer si la empresa demandada le adeuda a la trabajadora hoy accionante los conceptos de: Antigüedad del Nuevo Régimen (Art. 142 L.O.T.T.T.), Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 L.O.T.T.T.), Bono Vacacional Fraccionado (Art. 192 L.O.T.T.T.), Utilidades Fraccionadas Art. 131 L.O.T.T.T.). Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:

Considera esta Alzada oportuno establecer en relación al concepto antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

La teleología de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía es relativamente de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.

De la misma manera, este Tribunal es conteste con el a-quo al determinar que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el patrono demandado en la oportunidad legal no consignó prueba alguna que demostrara que le hubiese cancelado las prestaciones sociales a la demandante al finalizar la relación de trabajo, en este sentido debe señalarse que a criterio de esta Alzada proceden los siguientes conceptos a favor de la demandante: Antigüedad del Nuevo Régimen (Art. 142 L.O.T.T.T.), Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 L.O.T.T.T.), Bono Vacacional Fraccionado (Art. 192 L.O.T.T.T.), Utilidades Fraccionadas Art. 131 L.O.T.T.T.). Y así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.) en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por haberse desempeñado como Responsable de Mercal desde el dieciséis (16) de septiembre de 2011, hasta el seis (06) de agosto de 2013, lo cual representa para esta Alzada, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Del 16-01-2011 al 06-08-2013= 01 año, 10 meses y 20 días.
Calculado bajo la normativa laboral (LOTTT)
Salario integral devengado a la fecha de termino: Bs. 7.585,97 (folio Nº 17)
Cálculo del Salario Integral: tomado del folio Nº 17
Sueldo integral / 30 días=> 7.585,97 / 30=> Bs. 252,87
Alícuota Bono Vacacional=>17 días/12meses/30 días x Bs. 252,87=> Bs. 11,94
Alícuota Utilidades=>30 días/12meses/30 días x Bs. 252,87=> Bs. 21,07
Salario integral= Bs. 285,88
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b).
(Calculado con salario integral)
115 días x Bs. 285,88 = Bs. 32.876,20
Total
Antigüedad……………..………………………………………….............Bs.32.876,20
Intereses………......……………..…………..………….…………………...Bs.5.870,95

Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
Del 16-01-2012 al 06-08-2013= 10 meses y 20 días.
16 días/12 meses x 10 meses = 13,33 días x 252,87 Bs. = Bs. 3.370,76

Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT
Del 16-01-2012 al 06-08-2013= 10 meses y 20 días.
17 días/12 meses x 10 meses = 14,17 días x 252,87 Bs. = Bs. 3.583,17
Total vacaciones y bono vacacional vencidos……………………...Bs. 6.953,93

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2013 al 06-08-2013= 07 meses y 05 días.
30 días/12 meses x 07 meses = 17,50 días x Bs. 252,87 = Bs. 4.425,23
Total Utilidades…………………………..….……..…………….……….Bs. 4.425,23

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………………Bs. 50.126,31

Para un total de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS por concepto de prestaciones sociales; quedando pendiente solo el cálculo de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06 de agosto de 2013), hasta el efectivo cumplimiento de la misma.

Por lo tanto, este Juzgado Superior considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el cual declaró: Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana YARITZA BETSIBETH BELISARIO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.271.283, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A), SEGUNDO: se condena a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A) a pagar a la parte actora, lo siguiente por concepto de Cálculo de Salario Integral, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho (Bs. 285,88), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 142 LOTTT, literales a y b), la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 32.876,20), por concepto de Intereses, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 5.870,95), por concepto de Vacaciones fraccionadas, Articulo 196 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.370,76), por concepto de Bono Vacacional fraccionado, Articulo 192 LOTTT, la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 6.953,93), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.425,23), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 50.126,31); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 89.924,08), según se evidencia de planilla de cálculo de intereses simples aplicados a las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial del Banco Central de Venezuela por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dieciocho (18) de Septiembre de 2017, Año: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Provisorio
Original Firmado.-
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
Original Firmado.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

La Secretaria Accidental,
Original Firmado
Abg. Geraldine Goenaga Prieto