REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-R-2016-000003
PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.057.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos JOSÉ HIDALGO Y JOSÉ GILBERTOMORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.157.401 y 19.689.339, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 27.483 y 217.046.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A. (Mercatradona Plus), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el Numero 66, Tomo 69-A, de fecha 28 de agosto de 1990.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Ciudadana PEBBLES VERÓNICA VIDAL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.547.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano José de los Ángeles Suarez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.057 debidamente asistido por los abogados José Hidalgo y José Gilberto Moro Mota supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00089-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha tres (03) de marzo de 2015, la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa Justificada al ciudadano José de los Ángeles Suárez, incoada por la empresa Inversiones Mercatradona C.A.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcrito, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la apelación ejercida contra la sentencia de fecha once (11) de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha once (11) de Marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.057, debidamente asistido por los Abogados JOSE HIDALGO Y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.157.401Y 19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.483 Y 217.046, contra el auto de fecha Tres (03) de marzo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causas justificadas al ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la validez de la providencia administrativa 00089-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, de fecha Tres (03) de marzo 2015. Dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causas justificadas al ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, anteriormente identificado…”
Contra dicha decisión, en fecha primero (01) de abril de 2016, el abogado José Gilberto Moro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.046, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha diecisiete (17) de enero de 2017.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
Así, en fecha diez (10) de mayo de 2017, se recibió escrito de fundamentación de apelación, interpuesto por el ciudadano José de los Ángeles Suárez debidamente asistido por los abogados José Hidalgo y José Gilberto Moro Mota , inscritos en el Inpreabogado bajo los N°27.483 y 217.046,
De igual manera, en fecha once (11) de mayo de 2017 se aperturó lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrida presente escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, el diecisiete (17) de mayo de 2017, se recibió de la Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Mercatradona C.A, Escrito de contestación de la Apelación. Y en fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en fecha 10 de julio de 2017, se libró auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando prorrogar por treinta días más el lapso para dictar sentencia motivado a la complejidad del asunto.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La parte recurrente en apelación, en su escrito de fundamentación como primer punto indica que el caso del ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva es igual o semejante al de la ciudadana Ana Sulbarán, pues delata que: “…en el fondo se trata de un mismo asunto, sólo que no sabemos por qué motivos no se sustanciaron conjuntamente. He allí el error de transcripción de un nombre por otro, pero basta leer las dos solicitudes para ante la Inspectoría por la parte patronal, las decisiones de la Inspectoría y seguramente las del Tribunal y notará que son idénticas”.
Como segundo particular señala que el a-quo asumió la posición de doble instancia, pues denuncia: “el negativo papel de doble instancia que ha querido jugar el órgano recurrido, en una clara radiografía de auto-confesión, absolutamente inaceptable…” “… así en el fondo subyace una evidente contradicción y no menos confusión, sobre el manejo del concepto de plena jurisdicción y la característica atípicamente excepcional, que representan las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Como entender que la propuesta argumentativa de la recurrida so pretexto de fundamento jurisprudencial sea el mismo basamento legal de nuestra rogatoria frente a la ilegal providencia?”.
Como tercera denuncia, arguye que en la evacuación de la prueba libre, específicamente, el CD, “el a-quo debe fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba y que la misma debió conocerla un perito”, lo que a su decir configura un vicio de falso supuesto.
Denuncia como cuarto particular, que el a-quo no tomó en consideración la denuncia opuesta acerca de la represalia contra los trabajadores por haber interpuesto demandas por enfermedad ocupacional, de lo cual delató no se pronunció ni la Inspectoría ni la sentencia recurrida, incurriendo así en vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
De igual forma, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida aplica de forma errónea el concepto de plena jurisdicción pues a su decir: “…primero se fue al fondo de lo que era el procedimiento administrativo, para luego resolver lo que era materia de la vía jurisdiccional, esto es, la verificación de la legalidad de la Providencia Administrativa, sin que hubiese considerado, para ello todo el material probatorio que constaba en autos, lo cual produjo consecuencialmente la vulneración del vicio que debió corregir (silencio de prueba)”
Seguidamente, denuncia que el a-quo modificó la causal de calificación solicitada, incurriendo en ultrapetita.
Finalmente, concluye este juzgador que la parte recurrente en apelación circunscribe sus denuncias contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00089-15 de fecha 03 de marzo de 2015, adolece de los siguientes vicios: falso supuesto, violación al debido proceso, silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa y ultrapetita.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La representación judicial del tercero interesado en la presente causa (Inversiones Mercatradona C.A), consignó escrito de contestación, donde solicita “se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Suárez contra la sentencia definitiva de fecha once (11) de marzo de 2016 emanada por el Tribunal de Juicio del Estado Apure, para siga fundamentada con Lugar por haber cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa debido a que la providencia administrativa N° 0089-14, emanada por la Inspectoría del Trabajo y la Sentencia definitiva perteneciente al expediente CP01-N-2015-000010, evidencia que efectivamente no existe falso supuesto de hecho y de derecho y mucho menos la existencia de silencio de pruebas, de igual manera solicito que se pronuncie al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa…”
Ratifica que para el momento de la solicitud de la calificación de falta realizada por su representada se fundamentó en los literales a) aparte único literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero por un error material involuntario, para el momento de la transcripción de dicha calificación de falta, se puede observar marcada como letra b), por lo que evidentemente se puede visualizar que se realizó la descripción o en tal caso la definición de las causales de la solicitud de calificación de falta y durante el procedimiento administrativo fueron ratificadas las causales del artículo 79 de la Ley Sustantiva laboral: a) falta de probidad o conducta Inmoral en el trabajo. i) Falta grave que impone la relación de Trabajo.
El tercero interesado señala que, en ningún momento se violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ya que el ciudadano José Suárez fue notificado de que se aperturaría un procedimiento de calificación de faltas en su contra, acogiéndose su representada a las normativas legales, y que una vez admitido dicho procedimiento administrativo se da inicio en fecha 20 de enero de 2015 tal como lo contempla el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo notificado el trabajador y estando presente en todas las audiencias junto con su abogado asistente.
Aduce que Inversiones Mercatradona C.A, en el lapso de promoción de pruebas, promueve un CD, donde se observa todo lo ocurrido con el ciudadano José Suárez ; reiterando que en ningún momento se violentó el debido proceso y derecho a la defensa y que José Suárez estuvo presente en todas las audiencias del procedimiento administrativo junto con su abogado, y para el momento del lapso probatorio no solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo que fuera reproducido el video promovido por su representada, alega que la parte recurrente debió haber sido el más interesado en realizar la solicitud de reproducción del video, para observar si existía alguna prueba que relevara su conducta en haber incurrido en las faltas, por lo que efectivamente no sucedió, ratifica que no existe violación al derecho a la defensa y mucho menos falso supuesto de derecho.
Finalmente argumenta la representación judicial del tercero interesado, que en ningún momento Inversiones Mercatradona C.A, toma represalias con ningún trabajador al contrario busca el beneficio y estabilidad de todos sus trabajadores, por lo que considera completamente improcedente y falso que la parte recurrente mencione que su representada se predispuso contra el ciudadano José Suárez mediante la solicitud de la calificación de falta, o por existir demandas de enfermedad ocupacional, cuando dicha calificación fue mucho antes de cualquier demanda que haya intentado la parte recurrente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público como parte garante de buena fe, mediante comunicación N°F16N/CAT-174-2015 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanada de la Fiscalía 16° Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, suscrita por el Fiscal Danny Bautista Ortiz, emite opinión sobre la pretensión de nulidad y señala lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Representación Fiscal, considera que en efecto quedó evidenciado en el procedimiento administrativo y comprobado en esta instancia Jurisdiccional, que el ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva, descuidó sus responsabilidades como guardia de seguridad de una zona especifica confiada por el patrono, al irse a un lugar distinto sin la debida autorización, lo que se equipara a una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
En cuanto a la causal de falta, el laboralista Fernando Villasmil, nos explica que ésta se configura con “las infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual o colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no puedan ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa”.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera procedente la segunda causal de falta denunciada por la entidad patronal y constatada por la Inspectoría del Trabajo, referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, contemplada en le literal i) del artículo 79 de la Ley Por otro lado, en lo que atañe al error material de la Inspectoría del Trabajo cuando señala que las causales de falta del abandono del trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral están contenidas en los literales a) y b) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario aclarar que dicho error material no causa la nulidad de la Providencia Administrativa, toda vez que, se evidencia de la motivación expuesta por el órgano laboral cuales fueron los reales supuestos de hecho y de derecho que sustentan la calificación.
Finalmente, sobre la falta de pronunciamiento de la Inspectoría de Trabajo en cuanto a la causal de falta de probidad o conducta inmoral invocada por la entidad de trabajo, es necesario señalar que el despido justificado procede con la verificación de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, por lo tanto, al haberse demostrado la procedencia de la causal contemplada en el literal “i” de la citada norma, resultaba inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias.
Esta Representación Fiscal, concluye que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte recurrente, toda vez que fundamentó su decisión en los hechos suficientemente comprobados por la entidad solicitante, y a ellos aplicó la normativa legal correspondiente, y así solicito lo declare este Tribunal. Desechados como han sido los vicios de inconstitucionalidad y legalidad denunciados por la parte recurrente, el Ministerio Publico, opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, se debe confirmar la Providencia Administrativa N° 00089-15 de fecha 03 de marzo 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del Estado Apure, por haberse dictado en estricto apego de las normas que rigen la materia laboral”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas del Recurrente con el Libelo.
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, el ciudadano José de los Ángeles Suarez Villanueva, ya identificado; consignó las siguientes pruebas las cuales fueron ratificadas íntegramente en la audiencia oral de juicio:
• Consignó y ratificó providencia administrativa N° 0089-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure cursante en el expediente administrativo N° 058-2014-01-00445, la cual corre inserta a los folios 08 al 16 de la pieza principal, la cual constituye el objeto del recurso de nulidad interpuesto. Quien aquí sentencia, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas del expediente seguido ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de demostrar la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para despedir al ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva. Así se declara.
Pruebas de la Recurrida en lapso probatorio.
La parte recurrida (Inspectoría del Trabajo), no consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.
Pruebas del Tercero Interesado en el lapso probatorio.
El tercero interesado del acto (Inversiones Mercatradona C.A), promovió y consignó en la oportunidad correspondiente las siguientes pruebas:
• Promovió y consignó marcado con letra “A”, copias fotostáticas de actas del Expediente Administrativo N° 058-2014-01-00445, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante a los folios 91 al 117 de la pieza principal. Quien aquí sentencia, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas del expediente seguido ante la Inspectoría del Trabajo del cual se evidencia que la recurrida en nulidad efectivamente inició el procedimiento de calificación de falta para despedir ante la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.
• Promovió y consignó marcado con letra “B”, copia fotostática de la prueba documental marcada con letra “A y B” que se encuentra inserta en el expediente administrativo referente al libro de asistencia de la fechas 05-11-14 y 07-11-14, la cual consta en los folios 118 y 119 de la pieza principal, a los fines de demostrar las horas que laboró el ciudadano José de los Ángeles Suarez en el recinto de trabajo en los días antes mencionados y por cuanto, dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con letra “C” copia simple, de informe emitido por el Departamento de seguridad de Inversiones Mercatradona C.A de fecha de 10-11-14 dirigido al Sr. Luis Chain (Gerente de operaciones), inserto al folio 120 de la pieza principal. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la cual se evidencia que el ente patronal hizo seguimiento a desempeño laboral del recurrente en apelación durante los días 05 y 07 de noviembre de 2014. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con letra “D”, copia simple de documento denominado “Funciones Específicas de Seguridad”, inserto a los folios 121 y 122 de la pieza principal, con dicha documental el promovente pretende demostrar, las funciones que debía desempeñar el ciudadano José de los Ángeles Suarez en su puesto de trabajo. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con letra “E” CD, con copia de los videos de seguridad, el cual consta al folio 123 de la pieza principal de la presente causa, de dicho medio de prueba pretende la representación patronal demostrar lo ocurrido los días 05-11-2014 y 07-11-2014 dentro de las Instalaciones de la Empresa. Con relación a este medio de prueba, este Juzgador observa que la prueba contenida en el CD, fue proyectada en la Sala de Juicio de esta Coordinación en presencia de las partes tomando las previsiones establecidas para su evacuación. Por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde esta Alzada, pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, referido al recurso de apelación, el cual se circunscribe a cuestionar la sentencia definitiva de fecha once (11) de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano José de los Ángeles Suárez; y a su vez validó la Providencia Administrativa Nº 00089-15, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha tres (03) de marzo de 2015, que decidió Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causas justificadas al ciudadano antes mencionado. En consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-I-
Por razones metodológicas, procede este Juzgador a dirimir en principio la denuncia sobre la violación de normas constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (omissis).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N°05 de fecha 24 de enero de 2001, Caso: Supermercado Fátima S.R.L. en cuanto al contenido del derecho a la defensa señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Asimismo, en otro pronunciamiento de la misma Sala con respecto al debido proceso, señala en sentencia N° 444/01 de fecha 04 de abril de 2001, lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., estableció en relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
(…)“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías aplicables a cualquier clase de procedimientos, son derechos complejos, pues le son propias un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas, y a la ejecución de las sentencias. Estos derechos implican que el particular sea notificado antes de la producción de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, que pueda acceder al expediente, ello con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actas que lo integran, y de tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria que le permita desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración en su contra.
El recurrente en el libelo de demanda y en el escrito recursivo, fundamentó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que la Inspectoría del Trabajo, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por las partes proceso, lo que a su vez se contrae al vicio de silencio de pruebas, pues alega que el órgano administrativo estaba en el deber de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Ahora bien, es conteste esta Alzada con el Tribunal a quo en que la Inspectora del Trabajo admitió, providenció y valoró las pruebas aportadas, salvo aquellas inadmisibles o imposibles de evacuar, como el caso del testigo promovido ciudadano Franklin Solórzano, quien no compareció, por cuanto era la carga del promovente llevarlo al proceso sin que mediara notificación por parte del órgano administrativo.
Además, con respecto a la prueba libre denuncia que aun cuando el Tribunal evacuó la misma, en forma alguna fue acompañada de Peritos o Expertos que corroboraran el contenido del video en cuestión, a su decir, el a-quo incurrió en la creencia de que porque un “experto” o empleado del tribunal proyecta el CD en cuestión, dicha condición le otorga, valoración alguna definitiva sobre el asunto que trata. Además señala que, el Tribunal Contencioso aun cuando la evacuó, una vez como fue impugnada dicha prueba, no implementó en su tramitación la oportunidad y forma en que debió revisarse la credibilidad e idoneidad de dicha prueba.
Ahora bien, en la audiencia especial realizada en fecha dos (02) de noviembre de 2015, para evacuar la prueba libre (CD), el trabajador José de los Ángeles Suárez Villanueva, asistió a la misma y presenciando los respectivos videos, solicitó el derecho de palabra y en su intervención hizo señalamientos de la ubicación de las zonas del estacionamiento, indicó que hay un depósito de basura, que detrás de los camiones queda el depósito de desperdicios de verduras e indicó la ubicación de la garita de seguridad. Por otra parte, el trabajador aduce que el vigilante al cual le correspondía cuidar el área del estacionamiento de motos y bicicletas salió de su turno a las 6:00 de la tarde y la llave le quedó a él, es decir que le correspondía el resguardo de ambas áreas con su compañera que estaba ese día, alega que no abandonó su trabajo. Alega que los únicos autorizados de caminar por esa zona son los trabajadores de seguridad y añade:
“(…) tenemos que dar un recorrido para que nadie entre o sea ese es nuestro sistema de seguridad de hacer recorrido cada 20 minutos y volvernos a regresar. (…)
(…omissis…)
(…)Lo que está diciendo de la mercancía son hojas de lechuga que nosotros sacábamos para unos conejos porque eso es desperdicio. No hay mercancía, porque no va a imaginar usted que Mercatradona tiene mercancía de productos que le vende al público en depósitos de la basura verdad? (…)
(…omissis…)
(…)En el expediente también dice que a las seis de la tarde se cierran los portones de los depósitos eso lo cierra un supervisor con los otros jefes de seguridad aquí no entra nadie. Si usted dice que yo estaba sustrayendo mercancía de donde la saque? Si el depósito está completamente cerrado cierra a las seis de la tarde este video dice que son las 7 y 20 minutos de la noche, como saqué la mercancía? De donde la saque? Es ilógico. (…)
(…omissis…)
(…)Lo que no se ve en la bolsa son desperdicios que se sacan de los depósitos de hortalizas y todas esas cosas que es lo que hay por ese lado. Y eso no la hacía yo solamente, eso lo hacíamos todos los empleados porque eso lo piden y se lo dan para que se lo llevaran porque se pone malo y eso da mucha hediondez sobre esa parte (…)
(…omissis…)
(…)Si era como usted dice que era en reiteradas ocasiones que estaba sustrayendo mercancía ¿por qué no me habían denunciado?, ¿por qué no me habían agarrado preso más adelante?, yo tengo 5 años en Mercatradona, dos años los monté en esta parte de servicio yo conozco todas las cámaras que hay por aquí, si yo sabiendo que los videos están grabando voy a sacar una mercancía (…)
(…omissis…)
(…) Yo estaba encargado de las dos zonas porque tengo la llave que divide el portón para sacar bicicletas y motos de los empleados, o sea que no abandoné mi sitio de trabajo, no saqué ninguna mercancía indeterminada como usted lo dice porque todo esto estaba bajo mi cargo. (…)”.
En tal sentido, es claro para este juzgador que el trabajador accionante tácitamente reconoció que el video proyectado no estaba alterado, ya que no realizó objeción alguna respecto al contenido del video, sus protagonistas, el lugar de los hechos proyectados ni las horas mostradas; se reconoció a sí mismo en tiempo, lugar y espacio, conforme a como se evidenció en el referido video.
Por otro lado, es oportuno traer a colación lo que establecen los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los medios de prueba libres:
Artículo 7: los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Ahora bien, el articulo 7 up supra descrito, faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto supra descritos, facultan al juez y el 395, consagra el principio de la libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Con respecto a lo anteriormente señalado, esta Alzada cita al autor Jesús Eduardo Cabrera al referirse a los medios de prueba libres:
“… está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener para su promoción requisitos particulares establecidos en la Ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
…los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El juez no va ab initio- antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado- salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
(Omissis)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa la imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuáles son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147)…”
Para mayor abundamiento sobre la prueba libre la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traída a efectos ilustrativos, ha reiterado en diversas oportunidades con relación a la tramitación de este tipo de pruebas que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, que debe tenerse en cuenta que (i) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, (ii) el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.Una vez cumplidas estas formalidades, (iii) el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, se dejó establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En este orden de ideas, el Tribunal a quo, en este sentido indicó lo siguiente:
“…Con respecto a esta prueba cabe destacar, que la misma fue admitida por este Tribunal, y según se evidencia del folio 123, se ordenó su evacuación la cual fue proyectada por el Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación José Rafael Ramos, a los fines de que la contraparte tuviera la oportunidad de controlar y hacer las observaciones pertinentes, garantizando así el debido proceso y el Derecho a la Defensa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Doctrina imperante al respecto…
“… Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, en el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios de promoverán y evacuarán aplicando pr analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”:
(…omissis…)
Como puede observarse, en el presente caso se cumplieron con todas las fases arriba indicadas y se desprende de lo proyectado en el vídeo de seguridad lo la actividad desplegada por el ciudadano José de los Ángeles Suarez Villanueva:
El día 05/11/2014
• 07:19pmsale del sitio de trabajo el ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva.
• Se dirige detrás de los camiones con su compañera de guardia Ana Sulbarán
• 07:24pm Sale Suarez por un lado de los camiones y vuelve de nuevo a ellos.
• 07:28pm nuevamente hace el mismo procedimiento sale a un lado de los camiones y vuelve nuevamente a ellos.
• 07:31pm nuevamente hace el mismo procedimiento sale a un lado de los camiones y vuelve nuevamente a ellos.
• 07:35 sale de nuevo detrás de los camiones, pero esta vez con dos bolsa y se dirige al portón de salida.
El día 07/11/2014
• 06:49pm sale del sitio de trabajo y se dirige detrás de los camiones.
• 06:51pm sale Suarez por un lado de los camiones y vuelve de nuevo a ellos.
• 06:52pm sale detrás de los camiones y se dirige a la garita, sale de la misma y se vuelve a dirigir detrás de los camiones.
• 06:54pm sale detrás de los camiones y se dirige al portón de salida con bolsa.
Evacuada la prueba contenida en el CD, la cual fue proyectada en la sala de juicio por el Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación Laboral José Rafael Ramos. Con la presencia del recurrente y el tercero interesado, tomando para ello todas las previsiones establecidas por la Doctrina para la evacuación de este tipo de pruebas, y teniendo potestad este tribunal para conocer la misma, se pudo evidenciar como fue descrito supra que el recurremnte efectivamente incurrió en hechos que encuadran en la aplicación de faltas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
De lo anteriormente trascrito, este Juzgador aprecia que el Tribunal a-quo efectivamente admitió y evacuó dicha prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dada la naturaleza la de misma, a los fines de que la parte recurrente (trabajador) tuviera el control de la prueba, siendo dicha oportunidad el momento para que la parte accionante expusiera todos sus alegatos en contra de la credibilidad e idoneidad del video, por lo que a criterio de quien decide, se constata que se fijó el trámite capaz de garantizar el derecho de control y contradicción de la prueba y por lo tanto, este Tribunal considera que deben desestimarse los precitados alegatos de violación al derecho a la defensa, debido proceso y silencio de pruebas. Así se decide.
-II-
Como siguiente delación corresponde dirimir lo concerniente al falso supuesto, en virtud, que el recurrente delata que en la evacuación de la prueba libre, específicamente, el CD, el a-quo debió fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba y que la misma debió conocerla un perito. arguye el formalizante, “que todo ese discurso argumental, constituye un aspecto favorable para la parte trabajadora, toda vez que el Tribunal- en funciones jurisdiccionales de carácter administrativo- no puede actuar de instancia de evacuación de una prueba, cuya objeción es fundamento de la nulidad per sé. O sea, toda la parafernalia correspondiente a la prueba libre, ampliamente referida por nosotros en el escrito peticional, ha dado pie para que la alzada actúe como doble instancia, obrando así contra nuestra argumentación respecto de dicha providencia. De igual manera adujo: “conteste como se ha comprobado de todo el recorrido doctrinario y jurisprudencial, acerca de la necesidad del peritaje en este tipo de pruebas, la recurrida actúa confundida, cuando no sólo interviene como instancia en la evacuación de una prueba, sino porque además incurre en la creencia de porque un “experto” o empleado del tribunal “proyecta” el CD en cuestión, dicha condición le otorga, valoración alguna definitiva sobre el asunto que trata…”
Expuestos los alegatos proferidos por la parte accionante, se colige que los mismos, fundamentalmente, se refieren al vicio de “falso supuesto” en que se denuncia incurrió el fallo objeto de revisión. En tal sentido, es oportuno señalar que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Sobre este particular, es importante señalar que la Doctrina ha definido el falso supuesto como un vicio en los motivos del acto administrativo, que se configura cuando los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión son inciertos. El vicio de falso supuesto, para su procedencia, requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio. De igual forma, este vicio se contrae a una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, por parte del Juzgador de manera que, de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. Sin embargo, si la falsedad recae sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión.
Asimismo, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, solo la existencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. (CSJ-Sala Político Administrativa sentencia de fecha 31-3-93).
Del análisis precedente, advierte este Juzgador que el recurrente en apelación insiste en denunciar la credibilidad y veracidad de la prueba libre (CD) circunscribiendo todas sus denuncias de las presuntas infracciones por parte del órgano administrativo y del Tribunal a quo, en que no se trajo al proceso un perito o experto que determinara que el video en cuestión no fue modificado o alterado de alguna forma; no obstante, en la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba in comento el trabajador José de los Ángeles Suárez Villanueva, presenció la proyección de los videos y una vez que tuvo el derecho de palabra nada hizo para desvirtuar ni la credibilidad ni la veracidad del contenido de los videos, por el contrario como previamente se estableció se reconoce a sí mismo, reconoce sus acciones, los lugares proyectados y de hecho les identifica, e incluso, agrega hechos más detallados que confirman a criterio de este Juzgador tanto la credibilidad como la idoneidad de la prueba sin necesidad del aporte de perito o experto puesto que es su mismo protagonista quien califica como cierto su contenido. En consecuencia, es improcedente la infracción de falso supuesto alegada. Así se decide.
-III-
Señala el recurrente, que el tribunal a quo modificó la causal de calificación solicitada, incurriendo en el vicio de ultrapetita, afirma que tanto del escrito de solicitud patronal, como de la providencia administrativa se puede colegir más allá inclusive de lo que pueda ser un equívoco de carácter gramatical, que la causal de despido por abandono de trabajo le haya sido requerida.
Precisado lo anterior, debe esta Alzada, formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca, (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 148.) explica que la ultrapetita “…es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación…”.
Así, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 753 de fecha 17 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, con relación a este vicio, señaló:
“Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. sentencia 00816 del 29 de marzo de 2006).
Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
Al respecto, a los fines de verificar el aludido vicio esta Alzada, trae a colación la motiva de la providencia administrativa la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, cuando se inicia el procedimiento administrativo la parte accionante alega el abandono del trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por parte del trabajador; en cuanto al primero lo cual constituye a juicio de quien juzga, “La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente”; sin embargo pese a que al trabajador accionado le fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa tal como consta a en el expediente; no consta en actas, que el trabajador accionado haya realizado actuación alguna, que haga presumir la justificación de su falta de atención a la zona que debía vigilar (Estacionamiento Subterráneo), donde hay afluencia de clientes que le ha confiado su patrono, al moverse a otra zona (De descarga o desperdicios- según lo aludido por el accionado), sino por el contrario se evidenció que efectivamente abandonó su lugar de labores, tal como lo adujo su patrono. Así se establece.
Ciertamente, al no quedar demostrado lo alegado por el trabajador y probado en autos por su patrono; hace inferir a quien se pronuncia que incurrió con su conducta en un hecho jurídicamente reprochable, no obstante declarar procedente la calificación de despido resulta proporcionada con relación a la falta cometida, pues ya que se demostró que con dicha actuación pudo verse afectado el normal funcionamiento de la empresa accionante; no pudiendo el patrono solo aplicar sanciones acordes a dicha conducta, sin que implique la ruptura del vínculo laboral, dada las funciones inherentes al cargo.
En tal sentido, analizando el acervo probatorio aportado a los autos por las partes; las cuales fueron debidamente valoradas, a saber libros de asistencia, Memorándum de reporte, Cd, y prueba testimonial; quedó desvirtuada la sustracción de mercancía por falta de pruebas que convencieran de ello a quien decide; sin embargo quedó evidenciado que si bien el ciudadano José de los Ángeles Suárez, plenamente identificado, no aportó ningún otro elemento probatorio a los autos de los cuales pueda favorecerle en modo alguno, siendo que la carga de la prueba sobre el abandono de trabajo y a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, invirtiéndose así la carga probatoria sobre el mismo de conformidad con los principios tradicionales de la prueba que indican la obligación de cada una de las partes de probar sus propios alegatos, así el accionado no demostró a los autos causa alguna que justificare su conducta; es por lo que a juicio de quien decide, la actuación de trabajador se subsume en los literales “a y b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece:
Artículo 79. Son causales justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a. Abandono del trabajo
b. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Omisis (…)
En consecuencia y conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es forzoso declarar como en efecto se hace, con lugar calificación de falta y autorización para despedir por causa justificada al trabajador accionado. Así se decide”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, y del acervo probatorio traído al proceso, se observa que al folio 116 de la pieza principal, la representación patronal al momento de solicitar la calificación de despido del ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva, ante la Inspectoría del Trabajo, encuadró dicha calificación de faltas conforme a lo que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales: “a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y b) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” fundamentándolo en el hecho de que:
“…se encontraba sustrayendo mercancía de la empresa de manera fraudulenta por donde tienen acceso en virtud de ser su sitio de guardia, como puede constar en los libros de asistencia, como de igual manera cometen actos completamente extraños al estar escondidos un hombre y una mujer atrás de unos camiones por un tiempo equivalente a Dieciséis minutos, por lo que además se valen de sus puestos para cometer sus fechorías con lo que dejan en total evidencia el incumplimiento de sus obligaciones como trabajadores del departamento de SEGURIDAD, que precisamente es el resguardo de los bienes de la empresa y estos trabajadores se encuentran haciendo totalmente lo adverso a aquello para lo que fueron contratados, e incurriendo en falta graves.” (Subrayado del tribunal).
De lo supra mencionado se desprende, que la representación patronal al momento de solicitar la calificación de faltas del trabajador se basó en los literales: “a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo b) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; de lo que claramente se observa, que dichas causales no corresponden con los literales aludidos, ya que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, expresamente establece que el literal a) corresponde a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, el literal b) corresponde a vías de hecho, salvo en legítima defensa, y el literal i) se corresponde con la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sin embargo, el tercero interesado al fundamentar su petición, lo realizó acorde a la definición de la causal, a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; lo que representa a todas luces un error de transcripción por parte del tercero interesado en vía administrativa y configura un error material involuntario que fue ratificado, en la audiencia de juicio, y en los demás actos del proceso. Así se establece.
Por su parte, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en las siguientes causales: a) Abandono de trabajo y b) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Vale decir, que la Inspectoría incurrió en error material al establecer que el abandono de trabajo corresponde al literal a) y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo al literal b), cuando la manera correcta es abandono de trabajo literal j) y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo literal i). Así se establece.
En el caso bajo análisis, el referido vicio a decir del recurrente, se presenta cuando la representación patronal solicitó la calificación de faltas para despedir al ciudadano José de los ángeles Suárez Villanueva, conforme al artículo 79 literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y la autoridad administrativa fundamenta su decisión, conforme a una causal no alegada como lo es el abandono de trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo que a su decir va más allá de lo pedido.
La ultrapetita es un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más a más allá de lo pedido. La ultrapetita no existe, ni puede existir sino en lo dispositivo de la sentencia, no en la parte motiva de ella, lo cual es perfectamente explicable. Los pedimentos, así se hagan en la acción o en la excepción, no son resueltos sino en lo dispositivo, pertenecen exclusivamente a los litigantes, y es potestativo de éstos proponerlos o no; en tanto que el sentenciador, cuando suple un razonamiento no aducido por ninguna de las partes, hace uso de sus facultades de apreciación y sin invadir el dominio privado de los litigantes, ni alterar en absoluto los términos del problema planteado por ellos, ilustra para decidir acerca de lo pedido, más no por ello acuerda más de lo pedido.
Por lo tanto, este Tribunal evidencia que la autoridad administrativa haciendo uso de sus facultades de apreciación subsumió la conducta del trabajador en la causal de abandono de trabajo y en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sin embargo, esa apreciación en modo alguno alteró los términos de lo solicitado, ya que efectivamente en el dispositivo de la providencia administrativa, que es donde se puede configurar el vicio de ultrapetita, se observa claramente que se declaró con lugar el pedimento de la representación patronal el cual era la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano José de los Ángeles Suárez, por lo tanto esta Alzada considera que no hubo un exceso por parte de la autoridad administrativa y declara improcedente la infracción por el vicio de ultrapetita. Así se decide.
-IV-
Una vez decidido lo anterior, este juzgado pasa a dilucidar si la conducta demostrada por el trabajador en efecto se encuadra o no, en una de las causales de despido analizadas tanto por la Inspectoría del Trabajo como del Tribunal a quo. De tal manera que, haciendo uso de la plena jurisdicción concedida a este Tribunal de Alzada actuando en sede contencioso administrativa, se proceden a hacer las siguientes consideraciones:
Respecto de la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
Esta se refiere a la carencia de honradez, integridad, rectitud en el proceder, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral y conducen en su gravedad al delito. La carencia de probidad se manifiesta cuando el trabajador actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada en él por el patrono, apropiándose indebidamente de dinero o bienes de la empresa, si con la intención dolosa disminuye su rendimiento en el trabajo, o bien, incurre en competencia desleal o revelación de secretos de manufactura y, en general, cuando comete cualquier acto violatorio del contenido ético y moral del contrato de trabajo.
Conforme a la doctrina, es de observar que, cuando el trabajador incurre en apropiación indebida, hurto o robo de bienes de la empresa, estos hechos, además de ser causa de despido justificado, constituyen un delito, de acuerdo con las leyes penales. De allí que, en virtud de la prevalencia de la justicia penal, es el juez de esta materia el competente para decidir sobre la existencia o no de una conducta delictiva del trabajador. Ahora bien, la carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador recae sobre el patrono que la alega, el cual debe demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la pérdida del empleo, que el trabajador ya sea a través de la palabra o un hecho, ha faltado efectivamente a la honradez o rectitud en el trabajo, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad productiva.
En razón de ello, el criterio del juzgador a la hora de evaluar la presunta falta de probidad del trabajador, debe partir de análisis conforme a sus máximas de experiencia, de cuál era la intencionalidad que se desprende de los actos y hechos demostrados, y cuál sería el proceder de una persona proba conforme al tipo de conducta esperada en casos iguales o similares en la sociedad. Sin embargo, la mera sospecha de la ejecución de un delito por parte del trabajador no constituye motivo suficiente para que opere el despido por falta de probidad, sino que debe existir una sentencia penal que determine la culpabilidad del trabajador, ya que de lo contrario se violentaría el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia. (Tovares, Orlando (2008). La falta de probidad u honradez como causa justa de despido. Conferencia en Seminario de Actualización Laboral “Tendencias Actuales y Nuevas Disposiciones en el Manejo Laboral” Ciudad de Panamá.)
En el caso bajo análisis, como se estableció up supra la representación patronal alegó que el ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva, presuntamente “…se encontraba sustrayendo mercancía de la empresa de manera fraudulenta…” puesto que el mismo, según se observa de la prueba de video reconocida como creíble por el mismo trabajador, se trasladó hacia la parte trasera de las adyacencias del estacionamiento de la referida empresa y a su regreso se encontraba trasladando unas bolsas cuyo contenido, finalidad y destino no se pudo determinar claramente en la reproducción de dicho video. Sin embargo, si bien es cierto que dicha conducta es irregular, y así se infiere del reporte acotado por la ciudadana Rosa Francelina Fernández quien se desempeña como Centralista tal y como se desprende de la documental que riela al folio 120 de la pieza principal, no es menos cierto que del acervo probatorio no se desprenden elementos suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador, que nos encontramos en presencia de falta de probidad o conducta inmoral. Así se decide.
Respecto al abandono de trabajo:
La ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece cuales son los supuestos para que se configure el abandono de trabajo y son los siguientes:
El primer supuesto se refiera a:
(1) la salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
En este sentido, una de las obligaciones principales del contrato de trabajo con respecto al trabajador, es el cumplimiento del horario, cuando el trabajador, por cualquier causa tenga que ausentarse de sus labores, es menester una previa solicitud de permiso al patrono. De la revisión exhaustiva del expediente, y de la observación del video promovido por el tercero interesado, este tribunal no constató que el trabajador haya salido de su lugar de trabajo, es decir, de las instalaciones de la empresa, al contrario se observó que el ciudadano José Suárez se encontraba en las áreas que efectivamente le fueron asignadas para el cumplimiento de sus labores de vigilancia. Por tal motivo, la conducta del trabajador no se circunscribe al presente supuesto.
El segundo supuesto hace referencia a:
(2) la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono de trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Con respecto a este particular, es importante decir que la negativa a trabajar es una conducta de omisión, en la cual el trabajador se opone injustificadamente al desempeño de las labores a las que está obligado en virtud del contrato de trabajo, sin embargo se pueden presentar casos en que el trabajador se niega a la realización de sus funciones empero, no constituye causal de abandono de trabajo, tal es el caso de un trabajador que interrumpe sus labores por existir un grave riesgo, como sería la presencia de desperfectos en la maquinaria, de tal manera que constituya un riesgo inminente para su salud y seguridad, o la negativa a trabajar en caso de huelga declarada conforme a los procedimientos de negociación y conflicto colectivo pautados en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En el caso de autos, al subsumir este supuesto en la conducta desplegada en el video por el trabajador, se desprende que no hubo una conducta omisiva de su parte ya que éste no manifestó una negativa a cumplir sus labores.
El tercer supuesto hace alusión a:
(3) falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Al respecto, vale decir que los procesos de producción de bienes y servicios están constituidos, como resultado de la división del trabajo, por una cadena de operaciones de forma interdependientes unas de otras, que el incumplimiento de una de ellas puede afectar el proceso en su conjunto y sus resultados. De tal manera, que cuando la falta o faltas del trabajador traigan como resultado un trastorno y en los casos más graves una paralización del proceso productivo constituye causal de despido justificado siempre que el trabajador no demuestre que su falta se debió a un motivo justificado. Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso, no opera el presente supuesto por cuanto el trabajador, asistió a su trabajo tal como se evidencia en las pruebas documentales referidas al libro de asistencias que corren insertas a los folios 118 y 119 de la pieza principal, del cual se desprende que los días 05-11-2014 y 07-11.2014 el ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva cumplió su horario de trabajo desde las 02:30 pm hasta las 09:30pm.
Del mismo modo, del análisis del manual contentivo de las funciones específicas del personal de seguridad de la entidad de trabajo demandada, que riela a los folios 121 y 122, en el numeral cuarto se evidencia lo siguiente:
(4) Mantener vigilancia permanente en el área del supermercado asignada según el rol de guardia sin descuidar las áreas adyacentes. (subrayado de este Tribunal)
Siendo así las cosas, aunque el trabajador se hubiere retirado del área asignada según el rol de guarda, específicamente del estacionamiento subterráneo según consta en los autos, atendiendo áreas adyacentes, por cuanto el mismo manual de funciones le exhorta a atender dichas áreas adyacentes e inmediatas, resulta claro para este Juzgado que el ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva no incurrió en ninguno de los supuestos previamente desarrollados, de Abandono de trabajo establecidos en el artículo 79 literal j) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que los hechos acontecidos no encuadran en dicha causal. Así se establece.
Respecto a Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo:
En cuanto a este alegato formulado por la entidad patronal, y sobre la cual también se fundamenta el acto administrativo recurrido en nulidad, hoy bajo análisis, doctrinariamente puede definirse como el incumplimiento contractual imputable al trabajador, a tal punto grave que no permite la continuación de la relación laboral; esto es, producida por acto doloso o culposo del trabajador, que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral y que autoriza al empleador a darle término. Por otro lado, Américo Plá Rodríguez (2001), la define como "conducta insoportable que hace imposible la continuación del vínculo laboral".
Como ya se dijo anteriormente, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es definida como el incumplimiento contractual imputable al trabajador, a tal punto grave que no permite la continuación de la relación laboral; es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos.
Así, al analizar las probanzas que constan en el asunto principal, se evidencia que a los folios 121 y 122 riela documental aportada por la representación patronal, denominada “Funciones Específicas de Seguridad” las cuales describen las conductas que se esperan del trabajador que se desempeñe como vigilante, y son las siguientes:
1) Utilizar correctamente los implementos que se le suministran para el cumplimiento de sus funciones (uniforme, paralizer, armas)
2) Cumplir cabalmente con el horario de trabajo asignado y firmar el libro diario de asistencia
3) Mantener el respeto con el trato de los jefes y de los compañeros de departamento y de supermercado.
4) Mantener vigilancia permanente en el área del supermercado asignada según el rol de guardia sin descuidar las áreas adyacentes
5) No abandonar su clave de trabajo, salvo previa autorización
6) Atender al cliente de la manera más adecuada posible, respetando y utilizando las normas de cortesía y siempre con carisma mantener una sonrisa discreta al momento de atenderlo
7) Cumplir a diario y de forma efectiva con las labores encomendadas y aquellas que sean inherente a su cargo.
8) Evitar las conversaciones entre compañeros pues podrían distraer su atención al resguardo del supermercado.
9) Cualquier duda, canalizarla a través de su jefe inmediato.
10) Cuide a diario su apariencia personal, recuerde que usted representa la imagen de la seguridad de la Empresa, trasmita presencia, pues al cliente al ingresar al supermercado, debe sentirse verdaderamente resguardado y su aspecto físico juega un papel importante en ese sentido.
11) No está permitido en horario de trabajo el uso del celular.
12) El departamento de seguridad debe cumplir con el horario asignados sea diurno o nocturno.
13) Cumplir a diario con sus servicios en las instalaciones del supermercado (en su perímetro y otras propiedades que posea la misma).”
Ahora bien, de la anterior redacción resulta evidente para este Tribunal que aunque el personal de vigilancia de una empresa no está calificado como un trabajador de “confianza” desde el punto de vista establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere al régimen laboral, jornada y estabilidad en el trabajo; este tipo de personal tiene a su cargo responsabilidades especiales de resguardo permanente y constante atención del bien asignado para su debida custodia, que requieren una relación armoniosa entre el trabajador y su empleador, pues la base principal de un buen servicio de vigilancia se basa en la confianza, la cual una vez menoscabada altera las bases de la relación de trabajo.
En tal sentido, continuando con el análisis de la procedencia de la causal de las faltas graves que imponen la relación de trabajo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando quien decide el presente asunto, que el ciudadano José de los Ángeles, durante su jornada de trabajo desatendió su labor y se retiró para realizar una actividad personal ajena a las labores específicas y especiales de vigilancia “(buscando lechuga para los conejos)” conjuntamente con otra trabajadora, dejando completamente desprovistas del servicio de vigilancia las instalaciones asignadas en al menos dos días, sino en otras ocasiones como el mismo trabajador lo reconoce en la audiencia especial de evacuación del video
aportado como prueba, incurriendo de esta manera en reiterada falta de atención
a la zona que debía vigilar, donde hay afluencia de personas y bienes que le fueron confiados para su permanente función de vigilancia y custodia.
La gravedad de la falta, a criterio de este Tribunal, se configura en tres elementos determinantes: (i) que el demandante de autos durante la audiencia especial de evacuación del video y durante todo el proceso, reconoció reiteradamente que en efecto desatendió sus labores de vigilancia para trasladar unas bolsas cuyo contenido, a su decir desperdicios, no pudo ser determinado en el proceso, en ningún momento negó haberse trasladado a la parte trasera del estacionamiento detrás de los camiones, ni haber trasladado unas bolsas con un contenido indeterminado; lo cual constituye para este juzgador una demostración clara y fehaciente que el trabajador dejó de cumplir la función a la cual estaba obligado contractualmente para realizar otras completamente distinta a la naturaleza del servicio prestado; (ii) que el demandante de autos no solo desatendió sus labores para buscar, a su decir, desperdicios en una ocasión sino que manifiestamente reconoce que lo hizo en las fechas aportadas por el video y que además se trataba de una conducta habitual y consuetudinaria de su parte y otros de sus compañeros lo cual agrava la falta cometida; (iii) que el accionante no se trasladó desde su ubicación asignada solo, sino en compañía de otra trabajadora quien debió permanecer en el sitio para garantizar que éste se encontraba asegurado, mal podría alegar que se trató de una ronda o sondeo de vigilancia, cuando se trasladan ambos trabajadores detrás de unos camiones para tomar lo que el accionante califica como desperdicios, durante un lapso de tiempo considerable dentro del cual su área de trabajo no estuvo atendida, dejando de cumplir la función de vigilante. Aunado a lo anterior, es importante destacar que no se observa en autos que medie autorización alguna, para trasladar productos de cualquier naturaleza, fueren desperdicios o no.
En virtud de las anteriores observaciones, esta Alzada considera que el ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva, descuidó sus responsabilidades como vigilante, dejando desprovisto las zonas que le correspondía resguardar confiada por su patrono, al trasladarse a un lugar distinto del establecimiento y realizar una labor completamente ajena y de uso particular en un lapso de tiempo considerable y en reiteradas ocasiones, conjuntamente con otra compañera de trabajo que tenia igualmente la función de garantizar la seguridad en las señaladas instalaciones, cuya conducta representa para este Juzgado la configuración de la falta grave a las obligaciones de seguridad y vigilancia que impone la relación de trabajo en el caso concreto, singularizado y especifico de la función dejada de cumplir, y así se decide.-
-V-
Una vez decidido lo anterior, necesariamente este juzgado se ve en la obligación de aplicar el principio de la conservación de los actos administrativos el cual tiene una especial relevancia en el ámbito del Derecho Administrativo; y, en particular, en la teoría general de los actos administrativos. Al tener todos los actos administrativos un fin público que cumplir, la finalidad que se persigue con esa conservación no se dirige sólo a la satisfacción de intereses individuales, sino también generales o colectivos. Con respecto a la conservación de los actos jurídicos, a todo ordenamiento jurídico le es común el deber de garantizar la permanencia y estabilidad de las relaciones creadas a su amparo, pues, como es obvio, todo el sistema de derechos y obligaciones descansa sobre la base de la conservación de los actos de los que son causa. Esta idea, en defecto de una limitación espacial temporal expresa, es inherente al ordenamiento, en todas sus partes, en todos sus preceptos, una pretensión de vigencia temporal y local ilimitada (Beladiez, 1994: 42).
Cabe apuntar que de la conservación se desprenden algunos deberes para los sujetos jurídicos, entre los que se pueden mencionar: (i) el de tener que interpretar los actos jurídicos de la forma más favorable para que estos produzcan efectos; (ii) el de tener que corregir un vicio o defecto para evitar así la anulación de un acto, cuando éste ha cumplido con su fin; o, (iii) en los casos en que la invalidez afecte sólo a una parte del acto, el de tener que consentir que se conserve la parte del mismo no afectada por la invalidez. Estas son, entre otras, algunas de las principales implicaciones que tiene la idea de la conservación de los actos que impregna todo el orden jurídico (Beladiez, 1994: 46-47); siendo este último caso, al cual se contrae el acto administrativo bajo análisis.
Es útil recordar que en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, se establece que: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Esta misma idea se encuentra presente, cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005 conserva la validez de una sentencia que presenta el vicio de silencio de pruebas, al considerar que la valoración de la prueba omitida no hubiese modificado el resultado del juicio. Por otra parte, el principio favor probationes exige conservar las pruebas producidas en el juicio con las garantías procesales, lo cual coadyuva al juez en el momento de sentenciar para la realización de la justicia.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recoge en su artículo 21 una manifestación de esta idea de conservación de los actos, al prever que:
“Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendría plena validez”.
Se trata, en fin, de aspectos particulares de la idea de conservación de los actos jurídicos. Y si bien no supone lo mismo la conservación de un testamento, de un contrato, de una ley o de un acto electoral; sin embargo, ahora lo que interesa destacar es que existe en nuestro ordenamiento jurídico un valor que implica la conservación de todos aquellos actos jurídicos y actos administrativos que puedan cumplir con su finalidad, y del que se desprende un correlativo deber para todos los sujetos jurídicos de respetar dicho valor.
En consecuencia, en atención al principio de conservación del acto administrativo descrito up supra, este Tribunal considera necesario mantener la decisión dictada por la Inspectoría del trabajo y la del Tribunal a quo, en razón de que, existen elementos suficientes para determinar que el ciudadano José De Los Ángeles Suárez Villanueva, se encontraba incurso en la causal de despido justificado contenida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUAREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.057, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ HIDALGO Y JOSÉ GILBERTO MORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.483 y 217.046 respectivamente, en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUAREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.057, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ HIDALGO Y JOSÉ GILBERTO MORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.483 y 217.046 respectivamente. SEGUNDO: se confirma con modificaciones la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 11 de Marzo de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles veintisiete (27) de septiembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
ORIGINAL FIRMADO.-
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
ORIGINAL FIRMADO.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media (02:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
ORIGINAL FIRMADO.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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