REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-R-2017-000013
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSÉ ELEOMAR TORRES, RAFAEL
DAVID ARRAEZ, JOSÉ ERASMO APONTE, JOSE RAFAEL BERMÚDEZ e
HIPÓLITO CASIANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-8.193.797, V-8.164.229, V-11.762.874, V-
10.620.304 y V-18.446.373.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.712, debidamente
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “INDUSTRIA VENEZOLANA
MAICERA PRONUTRICOS”, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada AYARIS ZULAY HENRIQUEZ
MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
10.270.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.595.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (RECURSO DE
APELACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se reciben en esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso
de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.712, debidamente
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082, en contra de la decisión contenida
en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure,
en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, que ordenó la notificación de terceros
interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la
parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia
primigenia; sin embargo en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, comparece la representación judicial de la demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS”, C.A., para solicitar la intervención de las Entidades de Trabajo INVERSIONES LAS MAJAGUAS, C.A. y AGROPECUARIA PUERTO MIRANDA, C.A., respectivamente, indicando que las referidas empresas deben intervenir en virtud que los demandantes cumplían funciones en las precitadas entidades de trabajo.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por no ser contrario a derecho lo solicitado, ordenó la notificación de las empresas INVERSIONES LAS MAJAGUAS, C.A. y AGROPECUARIA PUERTO MIRANDA, C.A., para que se constituyan como terceros.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante apeló del referido auto, y finalmente, en fecha nueve (09) de mayo de 2017, el Tribunal a quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Recibido el expediente ante este Juzgado, y visto que la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, esta Alzada procedió a fijar la audiencia respectiva.
Seguidamente se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso: Que cuando se llama a tercería a las entidades de trabajo Inversiones Las Majaguas, C.A. y Agropecuaria Puerto Miranda, se está obviando que dichas empresas fueron intervenidas por el Estado venezolano. Que a través de las Gacetas Oficiales N° 40.183, de fecha 06 de junio de 2013 y N° 403.670, de fecha 01 de agosto de 2013, los administradores de la Empresa Pronutricos, C.A., existiendo una sustitución de patrono, designándose como administrador al ciudadano Miguel Torres. Que la empresa Pronutricos, C.A. se responsabilizó de darle continuidad a la labor de las empresas intervenidas, por lo tanto la demandada solicita la tercería de empresas que nada tienen que ver con el libelo de demanda. Que la apoderada judicial de la demandada coloca el N° de expediente N° CP01-L-2016-000038, e igualmente en el petitorio del escrito ratifica la tercería de los actuantes del mismo expediente traído a colación. Que la parte demandada es el mismo patrono de las entidades de trabajo llamadas a tercería.
Oídos sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los
fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente relativos a la improcedencia del llamado a tercería de la entidades de trabajo Inversiones Las Majaguas, C.A. y Agropecuaria Puerto Miranda, C.A., ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2016.
En tal sentido, resulta oportuno determinar de dónde se origina la tercería entidades de trabajo Inversiones Las Majaguas, C.A. y Agropecuaria Puerto Miranda, C.A., respectivamente, y que llevaron a que el Tribunal a quo ordenara su notificación; por lo que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente principal y este recurso, se observa específicamente en el libelo al folio 3 del asunto principal, se afirma que los demandantes pertenecen uno a la Empresa Inversiones las Majaguas, C.A. y los cuatro restantes a la Agropecuaria Puerto Miranda, C.A.; al decir textualmente:
6. Que dichos trabajadores pertenecen el primero de los nombrados a la Empresa INVERSIONES LAS MAJAGUAS, y los cuatro restantes nombrados a LA AGROPECUARIA PUERTO MIRANDA; EMPRESAS QUE PASARON A PERTENECER AL GRUPO PRONUTRICOS, como consta de documento Gaceta Oficial marcada con la letra (B) y de Boucher (sic.) de pagos (sic.) y documentos supra señalados.
Ante tal señalamiento, y adminiculando el contenido de las actas procesales, resulta claro para este Juzgador que conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada hizo uso de este mecanismo para solicitar el llamado a tercería de las empresas que los mismos demandantes señalan en el libelo de la demanda, como sus entidades de trabajo.
Por otro lado, esta Alzada al realizar un exhaustivo análisis del asunto, observa que el mismo se encuentra apenas en la etapa de sustanciación, lo que quiere decir que aún las partes no se han presentado a la respectiva audiencia preliminar, ni mucho menos han consignado material probatorio alguno; por tanto, debe este Tribunal decidir el asunto sometido a su consideración solo tomando en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente hasta el momento.
En tal sentido, la parte demandante hoy recurrente, hace referencia a las providencias administrativas N° 007-13 de fecha 06 de junio de 2013 y N° 001-13 de fecha 01 de agosto de 2013, respectivamente, mediante las cuales el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento a lo preceptuado por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede a designar a los respectivos
administradores especiales de la demandada y las empresas llamadas a tercería, y se desprende lo siguiente: Providencia administrativa N° 007-13, de fecha 06 de junio de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.183 de fecha 06 de junio de 2013; mediante la cual se designa a los ciudadanos Miguel Torres, Dommyng Hernández, Andrés Herrera, José Lavado y Luis Hermoso, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.232.905, V-6133.375, V-6.114.191, V-10.556.130 y V-10.455.786, respectivamente, para que ejercieran la función de administradores especiales de las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.; PLÁSTICOS INDUSTRIALES INTERBAG, C.A.; VENARROZ R.S.A., C.A. y PROTÉCNICA, C.A. Providencia administrativa N° 001-13 de fecha 01 de agosto de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 403.183 de fecha 01 de agosto de 2013; mediante la cual se designa a los ciudadanos Elio César Mejías Fuentes y Alfredo José Andersen Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.182.306 y V-14.157.602, respectivamente, para que ejercieran la función de administradores especiales de las sociedades mercantiles FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITECES DE ATÚN, S.A.; ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A.; GANADERÍA JEGIBRAL Y ZAPATICO, C.A.; HACIENDA EL GUACHE, C.A.; AGROPECUARIA RÍO PAGUEY, C.A.; AGROPECUARIA BELLA VISTA, C.A.; AGROPECUARIA PUERTO MIRANDA, CA. y PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.
Es claro del contenido de las designaciones anteriores, que los administradores especiales ejercen la representación de la empresa, así como cursa en autos un instrumento poder que riela del folio 167 al 170 del asunto principal, donde los administradores especiales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., otorgan poder a la abogada Ayaris Henriquez, plenamente identificada en autos; para que ejerciera la representación judicial de la demandada. Advierte quien aquí juzga entonces, que los administradores especiales se encuentran facultados para ejecutar todas aquellas acciones necesarias a objeto de procurar el funcionamiento de dichas empresas, así como responder ante las demandas y reclamaciones judiciales que se planteen en contra de sus representadas.
Ahora bien, en lo que se refiere al alegato de sustitución de patrono, considera este Juzgador que se trata de un tema que debe ser sometido al íter procedimental, por tratarse de un tema de fondo de la controversia, por lo que no corresponde a esta Alzada en este momento procesal, dilucidar la procedencia o no la sustitución de patrono.
Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que debe declararse sin lugar el recurso ejercido, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión contenida en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, que ordenó la notificación de terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles veintisiete (27) de septiembre de 2017, Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Firmado en su original
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Firmado en su original
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y tres (03:03) horas de la tarde.
La Secretaria,
Firmado en su original
Abg. Geraldine Goenaga Prieto