REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : CP01-L-2011-000088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORAIMA MIGUELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.719.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.291 y 134.292.

PARTE DEMANDADA: JUNTA PARROQUIAL MUCURITAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


En fecha Nueve (09) de diciembre de 2011, es recibido por este Tribunal demanda proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure demanda por Cobro Beneficios Laborales incoada por los Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.291 y 134.292, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MORAIMA MIGUELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.719.598, contra JUNTA PARROQUIAL MUCURITAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS.

En fecha 20 de diciembre 2011, se libró auto providenciando las pruebas de las partes consignadas en la audiencia preliminar, y a su vez fijando el día para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención..

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 12 de marzo de 2012 que es la fecha mediante la cual el abogado de la parte demandante Rafael Antonio Espinoza Linares, y el abogado de la parte demandada, Dennis Alberto Orta Puerta, solicitaron mediante diligencia el diferimiento de audiencia fijada en la presente causa, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DE LA CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por los Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.291 y 134.292, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MORAIMA MIGUELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.719.598, contra JUNTA PARROQUIAL MUCURITAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2017.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental,

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado