REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ACTA DE MEDIACION POSITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2017-000002
PARTE ACTORA: CARMEN NAILETH MONTOYA LICONES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ASDRUBAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CERVECERIA Y POLLERA LOS MUCHACHOS C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GERSON TORRES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, martes veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, el Abogado ASDRUBAL VARGAS, Inpreabogado N° 20.475; en su condición de apoderado judicial la ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA LICONES, titular de la cédula de identidad N° 18.016.708, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente compareció el apoderado judicial Abogado GERSON TORRES, Inpreabogado N° 120.916, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil RESTAURANT CERVECERIA Y POLLERA LOS MUCHACHOS. C.A, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 73 del expediente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 1, Tomo 48-A, de fecha de 16 de marzo de 2006, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, la parte demandada acepta existió relación laboral con la trabajadora demandante, CARMEN NAILETH MONTOYA LICONES como empleada (obrera) desde 15-03-2013 hasta el 11-10-2015, fecha en que finalizó la relación de trabajo, de 1:00 pm a 6:00pm, de jueves a domingo, devengando un último salario mensual de DIECISIÉIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.0000,00). Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 119.258,00), pagadero en este mismo acto mediante cheque N° S92 14002591, cuenta corriente N° 0102-0466-68-0000079390, de la entidad financiera Banco Venezuela, de fecha 25 de septiembre de 2017, cantidad ésta que comprende: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Prestación, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Seguidamente, el Abogado ASDRUBAL VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante, CARMEN NAILETH MONTOYA LICONES, acepta el ofrecimiento por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 119.258,00), cuyo pago se efectúa y recibo en este mismo acto mediante cheque, anteriormente señalado.
El Tribunal procede agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto por las partes, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la homologación dándole EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes en la presente transacción. SEGUNDO: Acuerdo archiva una vez conste en los autos la cancelación de la Diferencia por Prestaciones Sociales. El Tribunal vista la cancelación del monto ofrecido y recibido por el apoderado judicial de la parte demandante, acuerda archivar el expediente en su debida oportunidad. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal,
Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar
Apoderado judicial de la parte actora,
Apoderado judicial de la parte demandada
La Secretaria Accidental
Abog. Hilda Yamileth Gómez Alvarado
|