REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Septiembre del 2017
207º y 158º
Asunto: JMSS-1-8478-17
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Pública Primera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOHNNY GEOVANNI BRACA PEREZ y ARIDES YELINA RATTIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.236.432 y 13.937.269, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres biológicos de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien nació el día 29-09-1999, con 17 años de edad, quienes convinieron en establecer Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente antes citada por un monto equivalente al treinta (30%) de lo devengado como personal pensionado (discapacitado) los cuales solicito me sean descontados una vez al mes en una sola cuota los días 15, así mismo convengo se me descuente el treinta por ciento (30%) lo devengado en el bono de fin de año en su oportunidad de pago, todo lo cual solicito me sea descontado directamente por ante mi enter empleador y depositado en una cuenta bancaria que a tales efectos se encuentra aperturada en banco bicentenario y signada con el número 1750051160010038130 y el 50% de los gastos médicos cuando se requieran.” En este sentido la ciudadana ARIDES YELINA RATTIA PEREZ, plenamente identificada expone: “Estoy de acuerdo con lo convenido por el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados, y garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional. Ambas partes solicitan al Tribunal PRIMERO: Se homologue el presente convenio en los términos expuestos. SEGUNDO: Se oficie al órgano empleador Gobernación del Estado Apure, a los fines de hacer las retenciones de los conceptos aquí convenidos. TERCERO: Se ordene el cierre y archivo de la causa Nro. JMSS1-6149-14, en virtud de entrar en vigor el presente acuerdo.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, De la siguiente manera: Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente antes citada por un monto equivalente al treinta (30%) de lo devengado por el obligado como personal pensionado (discapacitado) los cuales serán descontados una vez al mes en una sola cuota los días 15, así mismo se descuente el treinta por ciento (30%) de lo devengado en el bono de fin de año en su oportunidad de pago, todo lo cual sea descontado directamente por ante el enter empleador y depositado en una cuenta bancaria que a tales efectos se encuentra aperturada en banco bicentenario y signada con el número 1750051160010038130 y el 50% de los gastos médicos cuando se requieran.” En este sentido la ciudadana ARIDES YELINA RATTIA PEREZ, se compromete en brindar a la misma los cuidados, y garantizarle la atención necesaria para el sano desarrollo físico y emocional de la adolescente, de conformidad con el artículo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
Se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Apure a fin de que realice los respectivos descuentos, y se ordene el cierre y archivo de la causa Nro. JMSS1-6149-14, en virtud de entrar en vigor el presente acuerdo.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 19 días del mes de Septiembre del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal
Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMSS-1-8478-17
JMG/NR/sore
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