REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: IBELISE VICTORIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.394.127.
DEMANDADA: INDIRA RICARDA OLIVO GARCÍA, JOHAN JAVIER, ROMÁN DE JESÚS, CARMEN ANGÉLICA OLIVO BLANCO, TIZBEY MARGARITA OLIVO SEIJAS y Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.579.641, 9.688.812, 12.142.645, 15.122.048, 18.992.978 y 28.045.811, en su orden, éste último adolescente, de Diecisiete (17) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 06-11-1999, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 950, cursante al folio Nro. 07 de la presente causa, y quién está debidamente representado por su madre la ciudadana SANDRA JOSEFINA HERNANDEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.511.102.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
NARRATIVA
Vista la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana IBELISE VICTORIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.394.127, en contra de los ciudadanos INDIRA RICARDA OLIVO GARCÍA, JOHAN JAVIER, ROMÁN DE JESÚS, CARMEN ANGÉLICA OLIVO BLANCO, TIZBEY MARGARITA OLIVO SEIJAS y Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.579.641, 9.688.812, 12.142.645, 15.122.048, 18.992.978 y 28.045.811, en su orden, éste último adolescente, representado por su madre la ciudadana SANDRA JOSEFINA HERNANDEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.511.102
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Se observa que el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) mantiene su domicilio en la Av. Intercomunal, Los Samanes, Urbanización Don Genaro, Manzana D, Casa Nro. 25, Maracay Estado Aragua, tal como se desprende de la Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, cursante al folio Nro. Ochenta y Ocho (88); asimismo se evidencia en autos específicamente al folio Nro. Ochenta y Siete (87), Constancia de Inscripción Formal del mencionado Adolescente, en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio Ricaurte”, donde cursará la Carrera de Informática, recibiendo estudios que le permitirán desarrollar aptitudes y habilidades mediante la incorporación de conocimientos nuevos en la materia.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, (……….)”.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto que la Ley Especial nos señala que la competencia del Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto constituye el denominado Fuero Atrayente que le atribuye competencia por la materia a ésta Jurisdicción, y siendo el caso que el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tiene su domicilio establecido en la Jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, por lo tanto quién aquí suscribe se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente acción y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por las razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que continúe conociendo la presente acción, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la solicitud de reanudación del lapso señalado por la Curador Especial del Adolescente que nos ocupa, éste Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto por la naturaleza de la decisión emitida en el presente fallo. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMS1-2303-17
JMG/nicxon.
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