REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8460-17

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos NERVIS AIDES ESQUEDA YANEZ e ISAER ANTONIO VILERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.609.659 y V.-15.512.767, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. GLORIA YUBIRY PEREZ DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 249.239, en fecha 07-08-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 11 y 7 años de edad, los cuales nacieron en fecha, 25-09-2005 y 08-03-2008, tal como se desprende de las Actas de nacimiento, inserta en el folio Nro. 04 y 05 del presente expediente.
II
En fecha 08 de Agosto de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 25-09-2017, tal como se evidencia en los folios Nros. 09, 10 y 11

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos NERVIS AIDES ESQUEDA YANEZ e ISAER ANTONIO VILERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.609.659 y V.-15.512.767, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 26 de Mayo del año 2.008, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta Nro. (109). Y así se decide.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La Custodia la tendrá la Madre. Y así se decide.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Los fines de semana será amplio, pudiendo nuestros hijos pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, El Padre, deberá entregar directamente a la madre, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) mensuales, mas un Bono Escolar por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el mes de Septiembre de cada año, el bono escolar de este año deberá entregarlo el 15 de Octubre, y un Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre por la suma CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el mes de Diciembre, para ambos hermanos, los montos aquí establecidos en relación al Bono Escolar y Bono de Fin de Año serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de los hermanos y a la inflación del país, tomando en cuenta los niveles establecidos en el Banco Central de Venezuela. Además el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos y medicinas el cual será cubierto por ambos padres cuando se requieran los mismos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ


En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.


La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ



JMG/NM/Jorge.