REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8480-17
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN ROSA VELIZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.588.955.
BENEFICIARIA: Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14-08-2017, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA VELIZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.588.955, actuando en su condición de madre biológica de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, Defensora Pública (A) Tercera (E) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada Niña, inserta en autos y asentada en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nro. 1755, de fecha 16-11-2015, alegando el solicitante que “(………) al momento de hacer el vaciado de los datos del [la] niño [a] en el certificado de nacimiento [,] se incurrió en el error [material] de asentar como fecha de nacimiento de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el recuadro estipulado para eso, diez (10) de enero (01) de dos mil catorce (2014), cuando lo correcto debió ser diez (10) de enero (01) de dos mil quince (2015), toda vez que mi hija nació fue en el año dos mil quince (2015),(……) fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 26-09-2017, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 05 y su vuelto de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1755, de fecha 16-11-2015 llevada en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también copia certificada del Informe de Recién Nacido y del Certificado de Nacimiento, cursantes a los folios Nros. 03 y 06, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de manera errónea la fecha de nacimiento de la Niña que nos ocupa, por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Niña que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA VELIZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.588.955, actuando en su condición de madre biológica de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, Defensora Pública (A) Tercera (E) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1755, de fecha 16-11-2015, a favor de la precitada Niña, a los fines de que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento, el cual se efectuó el día 10 de Enero del año 2015, tal como se desprende de la copia certificada del Historial de Recién Nacido, cursantes al folio Nro. 03 de los autos.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 02:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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