REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Septiembre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1053-2309-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.112 y con domicilio en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal, casa No. 24, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.486 y con domicilio en el Barrio Guasimo II, calle primera transversal, casa No. 05, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 20/10/2005, de Doce (12) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según Sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de las causales no taxativas contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, vista la demanda presentada en fecha 21 de Marzo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no del Juicio de Divorcio Ordinario, que incoara el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.112, debidamente asistido por el Abg. WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066, en la cual demanda a la ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.486, ambos ciudadanos padres biológicos del Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 20/10/2005, de Doce (12) años de edad, fundamentada en la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, de las causales no taxativas contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la misma se admitió en fecha 23-03-2017, y se ordena notificar a la parte demandada y a la fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA CAUSAL:
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE y la ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, con fundamento en la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, de las causales no taxativas contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la misma se admitió en fecha 23-03-2017,”.-

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 02 de Junio del presente año, se celebró dicho acto en fecha 15 de Junio del año 2017, compareciendo la parte demandante ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, debidamente asistido por el Abg. WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, tal como está fijada por auto de fecha 16 de Junio del presente año, se celebró dicho acto en fecha 12 de Julio del año 2017, compareciendo la parte demandante ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, debidamente asistido por el Abg. WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
Se le da entrada al presente expediente en fecha 21/07/2017 y se celebró dicho acto en fecha 14 de Agosto del presente año, compareciendo la parte demandante ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, debidamente asistido por el Abg. WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066, quien expuso “de conformidad con la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán de las causales no taxativas contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y solicito se disuelva el vínculo matrimonial la cual es de carácter vinculante y en razón a lo establecido en el libelo, y la pérdida de amor la ruptura y todo lo que conlleva a exponer lo que se lleva a la siguiente demanda”, asimismo no compareció la parte demandada ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL.-

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, expuso en el libelo que en el año 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Guasimo II calle primera Transversal, casa No. 05, Municipio San Fernando del Estado Apure, de esa relación procreamos a nuestro hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud que se presentaron desavenencias normales en toda pareja es común pero se superaban, posteriormente se fue incomodando cuando estábamos juntos ya que la incompatibilidad de carácter hacían que hubiesen roces entre nosotros, a raíz de todo esto el amor se fue perdiendo de mi parte, creando así diferencias irreconciliables, es así que desde hace mas de dos (02) años existe entre nosotros una ruptura prolongada , y que durante este tiempo no ha existido y ni va a existir ningún tipo de reconciliación, razones que aquí estoy manifestando hacen la vida familiar luce irremediablemente dañada y hace necesario recurrir al divorcio, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren los hechos alegados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE y KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, folio 05.- Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, la cual se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-

2.- Acta de Nacimiento del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 06.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación del hijo habido entre los conyugues. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.- Así se hace constar

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- LENNY GRICELDA POLIDOR TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.223.728, residenciada en la calle 24 de Julio, cruce con calle le Calvario, Municipio San Fernando, Estado Apure.
2.- MARITZA CARIDAD TORREALBA LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.829.034, residenciada en el Sector el Tocal, bajada entrada de la Urb. Las Maravillas, Municipio San Fernando, Estado Apure.
De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio, fueron evacuados las testimonios de las ciudadanas LENNY GRICELDA POLIDOR TORO y MARITZA CARIDAD TORREALBA LONGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 6.223.728 y 8.829.034, en su orden. Del análisis de las declaraciones de las testimoniales observa esta juzgadora, que las mismas fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, quienes manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE y KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIE, y que como compañeros de trabajo y familia que son de la institución pudieron constatar que ya no seguían juntos, que se encuentra residenciado por separados la señora en el Guasimo II donde actualmente es su casa y el señor Carrillo en la casa de sus padres, en consecuencia este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario que presentara el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, en contra de la ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, fundamentando dicha solicitud en la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de las causales No taxativas contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

DEL DERECHO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial visto lo alegado en el libelo demanda y del resto del material probatorio y en virtud que se garantizó el interés superior del adolescente estableciéndose las Instituciones por quien aquí decide debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 693, de carácter vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto quedo demostrado mediante testimoniales la separación de los cónyuges, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía. . Así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.112 y con domicilio en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal, casa No. 24, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066, en contra de la ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.486 y con domicilio en el Barrio Guasimo II, calle primera transversal, casa No. 05, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada según Sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de las causales no taxativas, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. 227, de fecha 08/08/2000. Así se decide.
SEGUNDO: La Custodia del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, en cuanto a los Bonos el padre se compromete a cubrir los gastos de su hijo en las épocas Escolares y Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suma que serán entregadas directamente a la madre, hasta tanto se aperture cuenta de ahorro en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZAILLA MOTA.
El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior

El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ

Exp. Nro. JJ-1053-2309-2017
MMM/NM/Génesis.-