REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Septiembre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1050-1969-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LILIANA CAROLINA COLLINS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.359.700, con domicilio en la Calle Arismendi cruce con calle Caujarito, casa S/N, al lado del preescolar Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Abogado Asistente: AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado No. 97.668.-
PARTE DEMANDADA: HNOS; VARGAS NARVAEZ JOSE FRANSCISCO, LISANDRO JOSE y JOEL LEANDRO, VARGAZ SUAREZ HELEN MARIAN, VARGAZ DE MELO RAQUEL IVONETH Y CARLOS FRANCISCO, y los Menores (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 12/03/2002, y el 26/07/2007, hijos del ciudadano; De Cujus JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO.-
BENEFICIARIO: Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 12/03/2002, y el 26/07/2007, de Quince (15) y Diez (10) años de edad.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA PUTATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 30 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara la ciudadana LILIANA CAROLINA COLLINS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.359.700, debidamente asistida por el Abg. AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado No. 97.668, en la cual demanda a los HNOS; VARGAS NARVAEZ JOSE FRANSCISCO, LISANDRO JOSE y JOEL LEANDRO, VARGAZ SUAREZ HELEN MARIAN, VARGAS DE MELO RAQUEL IVONETH Y CARLOS FRANCISCO, y los Menores (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 12/03/2002, y el 26/07/2007, hijos del ciudadano; De Cujus JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.769.946, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el ciudadano DE-CUJUS antes mencionado, por un periodo aproximado de Dieciséis (16) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 03 de Noviembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 20-09-2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciado geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“ Aproximadamente a principios del año 1996, conocí al ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, con domicilio en la ciudad de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, ya que el mismo frecuentaba mi casa materna, dado que mantenía lazos de amistad con mi familia; al poco tiempo el me propone representar a una empresa constructora, en un concurso de belleza local, que se llevo a cabo en las feria patronales del municipio Achaguas del estado apure, entre el 27 de marzo y 7 de abril del año 1996, desde ese momento JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, siguió frecuentándome y a los pocos meses nos propone ir de viaje al Estado Bolívar, específicamente a la ciudad de Puerto Ordaz el 08-05-1996, donde me propone que iniciemos una relación amorosa.
Es así ciudadano Juez, que a partir del mes de Junio de 1996, inicio una UNION CONCUBINARIA con el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 07 de marzo de 2012 en que falleció, según consta en el Acta de Registro de Defunción No. 011, del 13 de marzo del 2012, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure.
Durante el tiempo que tuvimos juntos procreamos 2 hijos que llevan por nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, estudiante, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 30.732.832, y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolana, estudiante de 08 años de edad.
Para mayor abundamiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO y mi persona LILIANA CAROLINA COLLINS RAMOS, en fecha 17 de octubre del año 2011, tramitamos la constancia de concubinato, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, de igual manera presento ciudadano Juez un legajo de 07 fotos la cuales se acompañan con el libelo en originales, donde se evidencia claramente la relación afectiva que existía entre mi concubino y yo, durante el tiempo que tuvimos juntos. La residencia donde se llevo a cabo la unión Concubinaria fue en la Calle Arismendi cruce con la calle Caujarito, casa S/N, al lado del Preescolar Achaguas, ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyo inmueble fue construido por nosotros, así como también unos locales comerciales, todos los cuales se encuentran en una extensión de terreno propiedad del Municipio, que se nos dio en alquiler.-
Ciudadano juez es necesario hacer de su conocimiento, que mi concubino JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, antes de tener la relación de concubinato con mi persona, había procreados otros hijos, que llevan por nombre: JOSE FRANCISCO VARGAS NARVAEZ, LISANDRO JOSE VARGAS NARVAEZ, JOEL LENADRO VARGAS NARVAEZ, HELEN MARIAN VARGAS SUAREZ, RAQUEL IVONETH VARGAS DE MELO y CARLOS FRANCISCO VARGAS DE MELO, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.640.732, V- 14.342.506, V- 16.510.493, V- 19.378624 y de los otros dos se desconoce, los tres primeros nombrados con residencia en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 08, parcela No. 04, San Fernando de Apure, la cuarta de las nombradas se desconoce su dirección de habitación, y los dos últimos residen en Rua Dr. Antonio Días dos Santos, No. 51/53, Provoa, Mealhada, de la República de Portugal. Del mismo modo ciudadano Juez, debo informarle que mi concubino JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, estuvo casado con la ciudadana ESTER ALZIRA DE MELO BOTHELO MIRANDA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad No. 15.190.512, quien en la actualidad reside en Rua Dr. Antonio Días dos Santos, No. 51/53, Provoa, Mealhada, de la República de Portugal, tal como se desprende del acta de matrimonio, celebrado por la entonces Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 19 de noviembre de 1991. Debo manifestarle que con respecto a esa unión nunca tuve conocimiento de la misma, siempre JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, me había ocultado esta situación, ya que siempre me manifestó de que era soltero y que no existía impedimento para que viviéramos junto. No fue, sino hasta el año 2011, en que mi concubino me puso del conocimiento de la existencia del matrimonio con la ciudadana ESTER ALZIRA DE MELO BOTHELO MIRANDA, quien según se había ido de Venezuela para Portugal, hace muchísimos años, pero que ya ese vinculo se había extinguido, por cuanto se habían Divorciado, en fecha 16 de mayo del año 2007, según Sentencia por ante el Tribunal de Anadia, República de Portugal, según documento No. 353, maco No. 02 del año 2007…-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, se dejo constancia que la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que tuvo lugar en fecha 06-07-2017, acudió a la misma, asistida por el ciudadano Abg. AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado No. 97.668, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor y finalmente en la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 09-08-2017, inserta a los folios 179 al 187, compareció la parte solicitante ciudadana LILIANA CAROLINA COLLINS RAMOS, asistida por el Abogado antes mencionado, quien tomo la palabra y expuso “Ciudadana juez ha quedado demostrado con las pruebas testimoniales como documentales una serie de circunstancias que son indispensables para la pretensión que hoy se está resolviendo del inicio de una relación de una fecha, quedo demostrado que mi representada y el ciudadano De-cujus JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, mantuvieron una relación que como lo señala el último de los testigos era una relación armónica de un hombre y una mujer que se demostraron afecto mantenía una relación pública, y así solicito ese amparo que es lo que necesita mi representada de una situación de hecho porque siempre ella actuó de buena fe se le confiera el beneficio de la duda con respecto al conocimiento de esa relación, y que en base a ello se le declare atreves de un pronunciamiento judicial la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano De-Cujus José Francisco Vargas Moreno del 1996 hasta el año 2012”; así como también asistieron los demandados Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con su curadora especial la Abg. KENIA ECHENIQUE, Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa en su carácter de curador especial de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), considerada que lo peticionado por la parte acciónate no violenta el derecho que corresponde a los inferidos hermanos por lo que se acoge a lo que plantea la parte accionante”, igualmente estuvo presente el Defensor Ad-Littem de las partes demandada Abg. RAMOS JOSE ESPIRITU SANTO, quien expuso “Derivada la conclusión en lo siguiente de que existe un hecho real del vinculo entre la ciudadana Liliana Collins y el De-Cujus José Francisco Vargas y que en el mismo procrearon dos hijos pero también hay la existencia de un vinculo matrimonial que tenía el ciudadano antes mencionado con la ciudadana Esther de Melo, situación que debe determinar este tribunal y la acción de la ciudadana Juez”.-
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;
1.- Original del Acta de Defunción del De-Cujus VARGAS MORENO JOSE FRANCISCO, folio 10 y vuelto.-
2.- Acta de Nacimiento original de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 11 y vuelto, 12 y vuelto.-
3.- Constancia de Concubinato, emitida de la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, folio 13.- (Desechada).
4.- Senda de fotos, folios 14 al 20.-
5.- Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ESTER ALZIRA DE MELO BOTELHO MIRANDA y el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, folio 21 y vuelto.
6.- Documentos originales (sentencia) de los ciudadanos ESTER ALZIRA DE MELO BOTELHO MIRANDA y el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, folio 22 al 29.-
Testimoniales Promovidas por la Parte Demandante; ELIZABETH JOSEFINA JARA FLORES, IRIS ELIMENA COLLINS RAMOS y JOSE GREGORIO DIAZ RIZO, titulares de las cedulas de identidad No. 18.326.112, 12.583.360 y 2.234.578.-
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal VI del Ministerio Publico, folio 50.-
2.- Publicación del Edicto, folio 52.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las Partes Demandadas no promovieron ningún tipo de Pruebas documentales ni testimoniales para desvirtuar la presente solicitud.- Así se4 hace constar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
“Asimismo la Sala ha determinado la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala., en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general. Igualmente hace mención a la figura del Concubinato Putativo que tiene como elemento fundamental la buena fe de la parte solicitante, es decir desconocía si existía un vínculo matrimonial que unía a la otra persona.
En primer lugar considera este Tribunal de Juicio, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del Reconocimiento de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden valorarlas por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la Parte Demandante:
1.- Original del Acta de Defunción del De-Cujus VARGAS MORENO JOSE FRANCISCO, folio 10 y vuelto. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del De Cujus. Así se decide.
2.- Acta de Nacimiento original de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 11 y vuelto, 12 y vuelto. De la cual se desprende su filiación paterna con el De-Cujus VARGAS MORENO JOSE FRANCISCO. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, Así se decide.-
3.- Constancia de Concubinato, emitida de la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, folio 13.- (Desechada). En consecuencia no es valorada por este Tribunal.
4.- Senda de fotos, folios 14 al 20.- quien aquí juzga le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria. Así se hace constar
5.- Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ESTER ALZIRA DE MELO BOTELHO MIRANDA y el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, folio 21 y vuelto y Documentos originales (sentencia de Divorcio) de los ciudadanos ESTER ALZIRA DE MELO BOTELHO MIRANDA y el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, folio 22 al 29.- Quien aquí decide le otorga valor probatorio por cuanto los mismos son emanados del Tribunal Judicial de Anadia- Portugal, en el cual se evidencia que efectivamente el de cujus estuvo casado y divorciado con la ciudadana antes mencionada. Así se decide
7.- Testimoniales; ELIZABETH JOSEFINA JARA FLORES, IRIS ELIMENA COLLINS RAMOS y JOSE GREGORIO DIAZ RIZO, titulares de las cedulas de identidad No. 18.326.112, 12.583.360 y 2.234.578.-
En la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…” Donde los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA JARA FLORES, IRIS ELIMENA COLLINS RAMOS y JOSE GREGORIO DIAZ RIZO, titulares de las cedulas de identidad No. 18.326.112, 12.583.360 y 2.234.578, en su orden, fueron hábiles para responder y de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA CAROLINA COLLINS RAMOS y al De-Cujus VARGAS MORENO JOSE FRANCISCO y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de sus hijos procreados en el concubinato, siendo que la referida ciudadana mantuvo como una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos así, hasta el 07 de Marzo del año 2012 que fue su fallecimiento, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos. Así se declara.
Analizadas y Observadas tal como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana LILIANA CAROLINA COLLINS RAMOS y el De-Cujus JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera. armoniosa y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado dos hijos, los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual permite calificarla como una unión concubinaria putativa. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el mes de Junio año 1996, hasta el 07 de Marzo del año 2012, es decir, por un periodo de Dieciséis (16) años aproximadamente, fechas que encuadran con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por este Tribunal y como quiera que se cumplió con lo probado y legado en auto por la parte solicitante en la presente acción mediante pruebas documentales y testimoniales que la accionante es parte de buena fe, en virtud que desconocía que el ciudadano de cujus estuviera casado y divorciado en Portugal por los Tribunales de Anadia- Portugal y no existiendo contradictorio en la presente solicitud, éste Tribunal, considera prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria Putativo entre la ciudadana LILIANA CAROLINA COLLINS RAMOS y el De-Cujus JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de “ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana: LILIANA CAROLINA COLLINS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.359.700, con domicilio en la Calle Arismendi cruce con calle Caujarito, casa S/N, al lado del preescolar Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado Apoderado AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado No. 97.668, en contra de los Hermanos; VARGAS NARVAEZ JOSE FRANSCISCO, LISANDRO JOSE y JOEL LEANDRO, VARGAS SUAREZ HELEN MARIAN , VARGAS DE MELO RAQUEL IVONETH Y CARLOS FRANCISCO, y los Menores (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 12/03/2002, y el 26/07/2007, hijos del ciudadano; De Cujus JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, en virtud que se demostró en el transcurso del Juicio la buena fe de la parte solicitante elemento fundamental para que esta acción prospere de conformidad con el criterio de la sentencia Nº 1682 de Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional del 15 de Julio de 2005 , por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente.- y así se decide.-
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión concubinaria putativo existida entre la ciudadana LILIANA CAROLINA COLLINS RAMOS y el De Cujus JOSE FRANCISCO VARGAS MORENO, durante un lapso de Dieciséis (16) años aproximadamente, comprendido tal periodo desde el mes de Junio año 1996, hasta el 07 de Marzo del año 2012, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-1050-1969-2017
MMM/NSR/Génesis.-
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