REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de septiembre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1057-1114-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MILDRED KARINA TIRADO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.421, domiciliada en el Bario el Calvario, calle el salvador, vereda las flores, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO RAMON SOJO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.696.463, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector 3, Av. Sánchez Olivo, cruce con vereda No. 46, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 10/06/2000 de Diecisiete (17) años de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 10 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana MILDRED KARINA TIRADO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.421, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano OSWALDO RAMON SOJO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.696.463, la presente acción se admitió en fecha 11 de Enero del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 25/07/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:
“En fecha 29 de Noviembre de 2016, comparece por ante la Representación Fiscal la ciudadana MILDRED KARINA TIRADO MORILLO, debidamente identificada en auto, en su cualidad de madre biológica del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , a los fines de solicitar sea citado el padre de su hijo, el ciudadano OSWALDO RAMON SOJO PAEZ, para realizar la revisión de los montos de la obligación de manutención Exp. No. JMS2-775-15, en los siguientes términos; modificar la obligación de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), los cuales serán descontados de la nomina y depositado en la cuenta bancaria ya existente, modificar el Bono Escolar destinado para la compra de zapatos, uniformes y útiles escolares de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000.oo) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) los cuales serán descontados del Bono Vacacional del obligado alimentista, y modificar el Bono Decembrino por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.oo) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) lo cuales serán descontados de las utilidades de fin de año, y será administrada por la representante legal del beneficiario alimentista…” Por lo ante expuesto, es por lo acudo ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 170 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 177, a demanda como en efecto demando al ciudadano OSWALDO RAMON SOJO PAEZ, en virtud de que no hubo acuerdo solicito sea admitida la presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano OSWALDO RAMON SOJO PAEZ, quedó debidamente notificado en fecha 11/01/2017 y se agregó a los autos en fecha 23/01/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 24/01/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 20-02-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 21-03-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 25-09-2017, inserta a los folios 33 al 35, de igual forma compareciendo a esta última audiencia la parte solicitante y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal “ Esta representación fiscal en visto de que el monto solicitado en su debida oportunidad por mi representada ciudadana MILDRED KARINA TIRADO MORILLO observa que es un monto irrito y no acorde con la inflación del país solicito a este digno tribunal a pasar los montos a porcentaje, que los montos sean de un 40% y un 50% de lo percibido por el obligado alimentista lo cual consta en su constancia de trabajo remitido a este digno tribunal donde se verifica su capacidad económica del mismo en aras de garantizar el interés superior de los niños, como lo establece el artículo 8 de la precitada ley, se dejo constancia en la presente audiencia de Juicio que el demandado de autos no compareció a la misma. Así se hace constar.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copias fotostáticas de Acta de Nacimiento del Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 5. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el adolescente arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano OSWALDO RAMON SOJO PAEZ. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la Sentencia de Homologación de Aumento de Obligación de Manutención de fecha 26/11/2015, folios 6 y 7. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.-
3.- Copia fotostática de Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, folio 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se establece.
4.- Copia fotostática de la Cedula de identidad de la parte demandante y el Beneficiario, folios 9 y 10. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellos señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa y al beneficiario de la misma. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor en la fase correspondiente en el presente juicio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; La obligación de manutención esta contemplada en nuestra legislación venezolana, con carácter Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Es importante preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;

“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En relación a los artículos antes señalados, quien decide determina la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza al Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Ahora bien, analizando el presente caso de todo lo alegado y siendo la oportunidad para resolver, quien aquí decide observa, la constancia de trabajo cursante a los folios 27 y 28 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como Efectivo Militar, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo el adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud que no lo tiene bajo su responsabilidad de crianza y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de tal manera que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo en este caso en concreto, quien suscribe ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió pruebas algunas a su favor. Asimismo vista y analizada la solicitud planteada por la Represente Fiscal del Ministerio Público de realizar los descuentos mensuales en porcentajes del sueldo del obligado alimentista en aras de garantizarle un nivel de vida al adolescente que nos ocupa, quien decide declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) al 30% de lo percibido del sueldo integral mensual por el obligado alimentista ciudadano: Oswaldo Ramón Sojo Paez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.696.463, a favor del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de igual manera se aumenten los Bonos correspondientes a Épocas Escolares y Decembrinas en un 25% de lo que le corresponda al ciudadano antes mencionado en su bono Vacacional y Decembrino, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa así como también se obliga al referido ciudadano a proveerle medicinas en un 50% cuando sea requerido por el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILDRED KARINA TIRADO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.421, domiciliada en el Barrio el Calvario, calle el Salvador, Vereda las Flores, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano OSWALDO RAMON SOJO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.696.463, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector 3, Av. Sánchez Olivo, cruce con vereda No. 46, Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) al 30% de lo percibido del sueldo integral mensual por el obligado alimentista ciudadano: Oswaldo Ramón Sojo Páez, a favor del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de igual manera se aumenten los bonos correspondientes a épocas escolares y decembrinas en un 25% de lo que le corresponda al ciudadano antes mencionado en su bono vacacional y decembrino, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa en época escolar y decembrina, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas de la nomina de su lugar de trabajo del obligado alimentista y deberá depositar en cuenta de ahorro No. 0175-0051-16-0010058068, del Banco Bicentenario de esta ciudad, para tal fin, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera.- Así se decide.-
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio del Adolescente que nos ocupa, tales como (Becas, Útiles Escolares, primas por hijos y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículos, 41,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1057-1114-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-