REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2017
207º y 158º

ASUNTO: JJ-1058-2349-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.726.301, con domicilio en el Vecindario Bagazun, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Abogados Asistentes: LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA SEGOVIA, inscritos en los Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721.-
PARTE DEMANDADA: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.712.631, con domicilio en el Barrio 28 de febrero, detrás del Pdval de Santa Inés, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 18/01/2012, de Cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 16 de Mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara el ciudadano ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.726.301, debidamente asistido por los Abg. LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA SEGOVIA, inscritos en los Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, en la cual demanda a la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.712.631, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubino y la relación que existió entre su persona y la ciudadana antes mencionada, por un periodo aproximado de Siete (07) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 17 de Mayo del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 26-09-2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la Niña de autos, residenciada geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“El 15 de febrero del año 2010,inicie una unión concubinaria, estable de hecho con la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio del hogar, de este domicilio portadora de la cedula de identidad No. 25.712.631, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre amigos, familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos por siete años, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, en los momentos buenos y malos; ahora bien el ciudadano Juez, durante los primeros años de nuestra relación concubinaria la manteníamos en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestras obligaciones maritales.
En el transcurso de nuestra convivencia, o unión concubinaria debo resaltar que procreamos una hija, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el cual cuenta en la actualidad con cinco (05) años de edad, compartiendo juntos como padres bajo el mismo hogar, el cual al inicio de nuestra relación lo constituía un rancho de zinc que fomentamos los dos cuando inicio la relación, y que con el pasar del tiempo y en atención a los programas de vivienda del gobierno nacional, tramitamos el arrendamiento de la parcela de terreno, el cual se encuentra a su nombre, e hicimos la diligencias para que nos pararan un inmueble, el cual le hicimos algunos arreglos, de igual manera fuimos comprando lo enseres del hogar como aires acondicionados, camas, muebles, cocina, nevera, y los utensilios básicos, bien inmueble este que constituyo hasta el día de nuestra separación el hogar en común donde convivimos por más de Cinco (05) años. Relación esta que se inicio en fecha 10 de enero del 2010 y que culmino por desavenencias de caracteres el 17 de febrero de 2017…”.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, se dejo constancia que la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que tuvo lugar en fecha 19-07-2017, acudió a la misma, asistido por el ciudadano Abg. LUIS EDUARDO LIMA, así como la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna a su favor y finalmente compareció la parte accionante a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 26-09-2017, inserta a los folios 35 al 39, asistido por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA SEGOVIA, quienes tomaron la palabra y expusieron “Recepcionado como fueron cada uno de los medios de pruebas presentados, la parte demandante en atención a los hechos planteados y el derecho invocado concluye y hace ver quien aquí hace justicia que efectivamente se reúne los requisitos que así a exigido nuestra tribunal en sentencia reiterada para que se configure la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria siendo esta la convivencia que se desarrollo de manera pública y notoria e ininterrumpida entre los ciudadanos ANDRÉS CORREA y la ciudadana parte demandada MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, de igual manera la permanencia y estabilidad de la unión todo y cada uno de los testigos recepcionados y a través del principio de inmediación evaluado por quien aquí administra justicia fueron conteste al manifestar al tribunal la permanencia y estabilidad de la unión por el transcurso de siete años, siendo esta convivencia y teniendo la misma apariencia de matrimonio, y por último el hecho de haber contribuido pues con su trabajo a favorecer el patrimonio que fue el ultimo domicilio que mantuvieron ambos ciudadanos, por lo tanto es forzoso concluir que tanto los requisitos que existe en sentencias reiteradas por nuestro máximo tribunal son necesarios para que se llene los extremos de ley y se declare con lugar la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria”.-

Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;
1.- Copia del acta de nacimiento de la niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 04.-
2.- Copia simple de Arrendamiento de parcela de terreno, folios 05, 06 y 07.-
Pruebas Promovidas en el Lapso Probatorio por el Demandante:
1.- Ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas acompañadas con el escrito libelar.
Pruebas Testimoniales:
1.- YOVANNY JAVIER CORREA CEBALLOS, C.I: V- 21.004.844.-
2.- YELITZA JOSEFINA CORREA CEBALLOS, C.I: V- 13.489.053.-
3.- YARELIS ANDREINA ZAPATA CORREA, C.I: V- 25.419.488.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserto al folio Nro. 20.-
2.- Publicación del Edicto, folio Nro. 16.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de Prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
En Relación al criterios transcritos se concluye, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar debemos señalar que, para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del Reconocimiento de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante. ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden valorarlas por esta Juzgadora de la siguiente manera
Pruebas Documentales de la Parte Demandante:
1.- Copia del acta de nacimiento de la niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 04.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre La niña arriba mencionada beneficiaria y las partes. Así se decide.-
2.- Copia simple de Arrendamiento de parcela de terreno, folios 05, 06 y 07.-

Pruebas Promovidas en el Lapso Probatorio por el Demandante:
1.- Ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas acompañadas con el escrito libelar.
Pruebas Testimoniales:
1.- YOVANNY JAVIER CORREA CEBALLOS, C.I: V- 21.004.844.-
2.- YELITZA JOSEFINA CORREA CEBALLOS, C.I: V- 13.489.053.-
3.- YARELIS ANDREINA ZAPATA CORREA, C.I: V- 25.419.488.-

De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos YOVANNY JAVIER CORREA CEBALLOS, YELITZA JOSEFINA CORREA CEBALLOS y YARELIS ANDREINA ZAPATA CORREA, titulares de las cedulas de identidad No. 21.004.844, 13.489.053 y 25.419.488, en su orden. Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS y a la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, en virtud que los mismo son familiares muy allegados al entorno familiar, quienes coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja desde los primeros años de su relación, luego procrearon a su hija en el concubinato, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación como de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos, hasta el 17 de Febrero del presente año, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos.
Observadas y estudiada como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre el ciudadano ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS y la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera. armoniosa y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado una hija, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 10 de Enero del año 2010, y que culmino por desavenencias de caracteres el día 17 de Febrero del presente año, es decir, por un periodo de Siete (07) años aproximadamente, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por este Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre el ciudadano ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS y la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.726.301, con domicilio en el Barrio dios con Nosotros, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA SEGOVIA, inscritos en los Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, en contra de la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.712.631, con domicilio en el Barrio 28 de febrero, Municipio San Fernando del Estado Apure, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE y el ciudadano ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, durante un lapso de Siete (07) años aproximadamente, comprendido tal periodo desde el 10 de Enero del año 2010, hasta el día 17 de Febrero de 2017, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. Nro. JJ-1058-2349-2017
MMM/DCM/Génesis.-