REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Septiembre del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: Nº JJ-1068-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES ACCIONANTES: LISBETH LARISSA CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.999.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.122.205, domiciliada en el Municipio Achaguas del Estado Apure -
PARTE ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE
ACCION: AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
DE LOS HECHOS
Por recibido el presente asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado apure, constante de tres (03) folio, más sus recaudos anexos, correspondiente a un amparo autónomo constitucional por violación al debido proceso y a la no discriminación sustentada en razón que la Ciudadana LISBETH LARISSA CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.999.236, denuncio al Tribunal Primero de Municipio de Achaguas del Estado Apure por la presunta violación al debido proceso y a la no discriminación.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa esta Juzgadora, a resolver lo conducente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
“Es el caso que mis hijos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos menores de edad, de (5) cinco y (3) tres años de edad se le ha venido violando el debido proceso con el fin de proteger a un padre irresponsable quien es el Juez del Tribunal Tercero del Municipio Achaguas del Estado Apure, Ciudadano ABINADAL DE JESÚS PERÉZ TORREALBA, desde que el “ Juez Superior dicto la sentencia en el cual se cumplió con cabalidad con la ley, y se hizo justicia”, desde que el expediente llego nuevamente para el Tribunal Primero del Municipio Achaguas, se ha venido haciendo manipulado el expediente a conveniencia del padre de mis hijos con sentencia interlocutorias, la cual una de estas, ya la desaparecieron del expediente y las anexo marcada con la letra E, y otra que incluyeron al expediente con la letra F, no conforme con la manipulación del expediente a favor del padre de mi hijo libraron oficios a favor del padre de mis hijos libran oficio 301, con una acta de comparecencia del padre de mis hijos dando su consentimiento para que sean incluidos en la carga familiar el cual anexo con la letra G, posterior a una ejecución forzosa que yo solicite por ante el Tribunal Primero sin dar respuesta alguna a tal solicitud al igual que al nuevo aumento que solicite la ciudadana Juez no se pronunció, debido a estos actos irregulares en contra de mis hijos, es que pido el traslado del expediente para esta sede; lo cual es evidente una violación flagrante al debido proceso al derecho constitucional previstos en los artículos 21, 49, 75, 78 en el mismo orden de ideas señalo, que hay evidentemente violación constitucional al debido proceso, lo que hace que prospere el recurso de ampara y así debe ser declarado por este tribunal para el traslado del expediente N° 12-1.360 del Tribunal Primero del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; es el caso ciudadana juez, en vista de tal situación sea garantizado el interés superior del niño según el artículo 8 de la lopnna, de la misma ley en pro del debido proceso.
Por recibida la presente acción ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la oportunidad para pronunciarse, sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional al debido Proceso y a la no Discriminación, es pertinente hacer las siguientes consideraciones en relación a la Competencia de la Materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes en Venezuela:
En primer lugar sobre la competencia de los Tribunales para conocer Acciones de Amparos Constitucionales, lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Tal criterio, se encuentra ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01-02-200, en el Expediente N° 00-0010 donde estableció el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de la acción de amparo:
(…) Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 02-03-2004, en el Expediente N° 03-2119 estableció:
…Siendo así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida de la actuación por parte de un funcionario, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido,
En la acción que intentó la parte solicitante o demandante de Amparo en sus derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta una serie de alegatos en la cual existe una presunta violación al debido proceso a la no discriminación por el Tribunal Primero del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se limita a solicitar el Traslado del Expediente N° 12-1360 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial a esta coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes mencionado y a los alegatos planteados por la Querellante por la presunta violación al debido proceso y a la no Discriminación por el Tribunal Primero del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual esta sentenciadora evidencia que el Tribunal de alzada de los Juzgados Civiles con competencia en LOPNNA le corresponde al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es por lo que esta Juzgadora considera declararse Incompetente para conocer de tal acción visto que no le corresponde a este Juzgado, en virtud que dicha violación es generada por un Tribunal de Municipio, razón por la cual Querellante debió presentar dicha acción ante el Tribunal de alzada. En consecuencia quien aquí decide declara incompetente para conocer sustanciar y decir la presente acción de Amparo Autónomo Constitucional interpuesta por la ciudadana LISBETH LARISSA CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.999.236, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.122.205, a favor de sus hijos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) contra el Tribunal Primero de Municipio Achaguas del Estado Apure, es por lo que se Declina la Competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara;
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer sustanciar y decir la presente acción de Amparo Autónomo Constitucional por la violación al Debido Proceso y a la no Discriminación interpuesta por la ciudadana LISBETH LARISSA CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.999.236, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.122.205, en contra del Tribunal Primero de Municipio Achaguas del Estado Apure en razón de la Jurisdicción.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
TERCERO: ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp- JJ-1068-17.-
MMM/DCM/Génesis
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