EXPEDIENTE-T.S.A-0114-17
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 01 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, por ante este Despacho, en fecha 04 de agosto de 2.017, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 01 de agosto de 2.017, en el cual, expuso:
“(…) ocurro ante su competente autoridad PARA INTERPONER RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la causa No. A-0326-17, de fecha 01 de agosto del presente año 2017, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio del presente año 2017, y solicito que se le ordene al Juzgado en referencia, OIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, haciendo la correspondiente remisión del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto por la remisión supletoria que al efecto hace el articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente solicito, que el tribunal de Alzada, desaplicando por control difuso constitucional el ultimo aparte del articulo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con fundamento a la interposición del presente recurso y a los criterios, doctrinarios, y jurisprudenciales explanados anteriormente, ordene oír la apelación que fue negada por el tribunal de la causa (…)”.
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (01) al tres (03), cursa escrito, de fecha 04 de agosto de 2017, presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de Yraima Josefina Mota de López, donde interpuso Recurso de Hecho, en contra del auto dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 01 de agosto de 2016.
Al folio cuatro (04) cursa poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, a los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Córdoba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.150.033 y 20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.868 y 244.503.
Al folio cinco (05) cursa auto de este Juzgado, de fecha 08 de agosto de 2017, dando entrada al Recurso de Hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Juzgado, quedando signado con el EXP-T.S.A-0114-17.
A los folios seis (06) al cincuenta y cinco (55) cursa diligencia, de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por el abogado Juan Bautista Córdoba, en la que consigno copia certificada contentivo al libelo de demanda, poder apud-acta, auto de admisión, sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2017 y del auto de fecha 01 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se dicto auto por este Juzgado, en el que se ordenó agregar a los autos, inserto al folio 56.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, sobre la competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 2017, en la causa de Partición o Liquidación de Comunidad Hereditaria, que sigue el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, en el que, negó el recurso de apelación, donde señaló lo siguiente: “En consecuencia este TRIBUNAL NIEGA la apelación presentada, por ser la sentencia de fecha 25/07/2017, interlocutoria y no entra en la esfera de las disposiciones especiales establecidas en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es, el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a-quo, que negó la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación, propuesta por el abogado Juan Bautista Córdoba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Bajo este mismo orden de ideas, se evidencia que el abogado Juan Bautista Córdoba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, en fecha 04 de agosto de 2.017, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del recurso de hecho, y en fecha 09 de agosto de 2017 mediante diligencia copias certificas del libelo de demanda, poder apud-acta, auto de admisión, sentencia interlocutoria y del auto de fecha 01 de agosto de 2017, que cursan a los folios siete (07) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente; en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en este Tribunal, a partir del día 2-08-2.017. Así se establece.
Declarado lo anterior, tenemos que el recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Juzgado Superior, en fecha cuatro (04) de agosto de 2017; por lo que, desde el día 1-08-2.017 exclusive, en que se negó la apelación por improcedente hasta el día 04-08-2017 inclusive, transcurrieron en este Tribunal los días de despacho siguientes: miércoles 2, jueves 3 y viernes 4 de agosto de 2017; tal como, consta de calendario judicial de este Juzgado Superior, lo que, se evidencia que el recurso fue propuesto al tercer (3) día de despacho; se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los cincos (5) de despacho, de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Precisado como ha sido la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, este tribunal a continuación pasa a determinar la procedencia o no del mismo, y en ese sentido observa lo siguiente:
Es oportuno para esta juzgadora, comenzar citando sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2010, Expediente Nº 16.504-09, donde estableció:
Omisis…
“El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 19 de octubre de 2009 (Folio 08), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva …” (Sic).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social, en fecha 16-11-00, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el Exp. Nº 00-312, dec. Nº 483, estableció:
“(…) El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere.
El formalizante como sustento de su delación, como ya se señaló, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil, sentada en decisión de fecha 04 de octubre de 1989, que por interpretación del artículo 197 ejusdem, estableció a partir de esa fecha, como deben computarse los lapsos procesales. Dicha doctrina, aún vigente, ciertamente enumeró cuáles de los lapsos previstos en dicho Código Adjetivo debían computarse por días calendarios consecutivos, entre los cuales no refiere el correspondiente al recurso de hecho, señalando por el contrario que “… en Venezuela las mismas razones valederas para el cómputo de los lapsos de prueba por días de despacho, lo son para la interposición de todos los recursos, …”; de allí que puede decirse que establezca que éstos últimos deben computarse por días de despacho.
La Sala Accidental también ha tenido a la vista la jurisprudencia invocada por la parte demandada ante el Tribunal de Alzada (23-11-99, S.P.A. Dra. Belén Ramírez Landaeta, en juicio Emma Rodríguez, Exp. N° 4.266); la cual señala “… que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los cinco (5) días a que hace alusión el artículo 305 antes transcrito, son días continuos …”; pero disiente de la misma, por cuanto contrariamente a lo que señala, en el marco del derecho procesal civil, tal lapso siempre se ha computado, desde la publicación de la doctrina antes referida, por días de despacho, como lo indican distintas decisiones de la Sala de Casación Civil (p.ej.: 15-07-99, Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Jorge González c/Enrique Liarraga & Cía, C.A. y otro), criterio acogido por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. Nº 00-013) e igualmente lo han señalado distintos autores venezolanos.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala Accidental, ratifica el criterio que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal disponga dar despacho, y abundándose se señala que el Tribunal a que se refiere esta Sala Accidental es el Juzgado Superior al que corresponda recibir tal recurso, ya que evidentemente es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inició al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo…” (Sic).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1390 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L., donde estableció lo siguiente:
Omisis…
“ (…) Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Luego, es necesario que primero se resuelva la procedencia de la apelación, al decidir el recurso de hecho, para que el Juez de la alzada pueda conocer de lo recurrido.
Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son:
'... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos”. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).”
'... Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes ) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, '...no se encuadraba dentro de lo que los apoderados de la accionante han denunciado como abuso de poder o extralimitación de sus funciones, en virtud de que al mismo no le estaba dado conocer sobre la nulidad planteada en el recurso contencioso administrativo de anulación, sino sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto'…”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sic).
De las jurisprudencias antes transcritas, el legislador dejó asentando tal como se establece en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el tribunal superior, a los fines que éste ordene al juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto, mediante el cual, el tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en un solo efecto, de tal modo, que el juzgado superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho, sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
En ese mismo sentido, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado escuchar la apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez A-quo, ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente decisión, y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.
A tal efecto, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
En tal sentido, el artículo 257 constitucional establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consecuencia, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
El precitado artículo limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario, teniendo sus excepciones dentro del mismo texto legal. Ahora bien, en el caso de marras, vemos que se trata del auto de reposición de la causa al estado de admisión, el cual, pudiera acarrear violación del debido proceso y dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento ordinario agrario en la causa principal, de negarse el presente recurso, se estaría causando un gravamen irreparable al procedimiento, de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Para concluir, no escapa a la vista de esta juzgadora hacerle del conocimiento a la parte recurrente que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al juzgado a-quo, a oír la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida en un solo efecto, siendo lo correcto admitirla en ambos efectos, de manera tal que, no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, por lo que, no es posible al juez de alzada hacer algún tipo de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes que guarden relación con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar las causas en las instancias inferiores. Así se establece.
Enmarcado en los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y legales precedentemente expuestos y en la revisión de las actuaciones contentivas del presente Recurso de Hecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, y ordena al A-quo, oír la apelación en ambos efectos, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López.
SEGUNDO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 04 de agosto de 2.017, por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha primero (01) de agosto de 2017.
TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oír la apelación en ambos efectos del auto de reposición de la causa, dictado en fecha 25 de julio de 2017.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-0114-17
MAH/rgg/am
|