REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIAEN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando 11 de septiembre de 2017
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2017-000537
ASUNTO: CP31-1-S-2017-000537
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG.-ERIKA MENA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
VÍCTIMA: IRIS CRISTELINA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.145.796, edad 31 años.
DELITO: DE LOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.673, fecha de nacimiento 21-01-77, estado civil soltero, dirección: Barrio José Wilfredo Rodríguez sector tres, casa Nº 7, cerca de la bodega Teco. Hijo de María Gil (V) y Carlos Rafael Navas (V). Teléfono: 0416-1447777 (vecino Oswaldo Rattia).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.673, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS CRISTELINA PÉREZ. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 6 y a favor de la ciudadana víctima la cual no estuvo presente en la audiencia.
SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.673, previa denuncia realizada por de la ciudadana IRIS CRISTELINA PÉREZ, el cual fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta de Investigación Penal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. FRANCYS ESPINOZA, realizó lectura del acta); consta Entrevista, realizada a la ciudadana IRIS CRISTELINA PÉREZ (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, cursa Dictamen Pericial a la ciudadana IRIS CRISTELINA PÉREZ, por ante la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 07 de septiembre de 2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández en la cual se dejó constancia de las lesiones evidenciadas en la victima (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al examen); por cuanto en lo indicado en el reconocimiento medico practicado a la víctima hay verosimilitud con lo manifestado por la misma al momento de interponer denuncia Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS CRISTELINA PEREZ. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, , ya identificado, el hecho ocurrido el día seis (06) de Septiembre de 2.017 a las 06:18 horas de la tarde, en contra de la ciudadana IRIS CRISTELINA PÉREZ , cuando la misma se encontraba sirviendo el Almuerzo ella en la casa de su cuñada quien se encuentra recién operada y el ciudadano antes identificado se molestó porque ella le sirvió la comida al cuñado de él que se llama Luis González, y ella le dice que pasa Rafael porque los celos si ella no tiene nada con nadie, por lo que el ciudadano la agrede físicamente tirandole un vaso de agua en la cara a la altura de la ceja, agrediendo, quien empezó asimismo a insultarla, por la ciudadana acudió a la sede del Ministerio Publico, quien fue atendida por la oficina de atención a la victima, asimismo el Fiscal auxiliar Décimo Octavo procedió a entregarle un oficio a la ciudadana victima, el mismo dirigido Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Apure, ordenando la Aprehensión en Flagrancia de un ciudadano llamado: NAVAS GIL WILMAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.613, motivo por el cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Apure, quienes se encontraban en labores de patrullaje de Rutina, al sector donde ocurrieron los hechos, recibieron un llamado vía radio por parte de jefe de patrullaje, para que se trasladaran hasta las instalaciones de su comando, ya que se encontraba una ciudadana de nombre PEREZ IRIS, quien tenia posesión de un oficio emanado del Ministerio Publico, ordenando La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: NAVAS GIL WILMAN RAFAEL, la cual fue agredida física y verbalmente. Inmediatamente se trasladaron los funcionarios adscritos a dicha coordinación policial, donde le fueron suministradas información donde se encontraría el presunto agresor, el cual fue en el barrio José Wilfredo Rodríguez, sector 03, calle Bolívar , casa Nº 07, quienes llegaron al la casa tocando la puerta de la misma, saliendo el ciudadano y la victima nos indico que él era el que la había agredido físicamente, por tal motivo funcionaros le informaron al ciudadano quien dijo ser y llamarse NAVAS GIL WILMAN RAFAEL, que estaba siendo detenido en flagrancia, tal como consta en el Acta de Investigación Policial 1222-01-17, de fecha 06 de Septiembre de 2.017, suscrita por los funcionarios OFCIAL JEFE (PBA) MENDOZA RENIER, OFICIAL (PBA) CARLOS AGUIN y OFICIAL (PBA) CEBALLLOS JOSE, cursante al folio tres (03) y su vuelto.
En la misma fecha seis (06) de Septiembre de 2.017, compareció por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Apure, la ciudadana IRIS CRISTELINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.796, en su condición de víctima a los fines de exponer lo siguiente: “me encontraba yo sirviendo el almuerzo yo en la casa de mi cuñada ya que estábamos mi esposo y yo pasando el día ya que mi cuñada se encuentra recién operada y él se molestó porque yo le serví la comida a el cuñado de él que se llama Luis González y yo le digo que pasa Rafael porque los celos si yo no tengo nada con nadie luego él se molesto y me tiró un vaso de agua en la cara y no basta con eso me dio un golpe en la cara a la altura de la ceja del lado derecho y con el puñote su mano que si no se mete la hermana: que se llama María Gil y la sobrina Jenifer González que se encontraba allí me sigue golpeando”, tal como constan en el Acta de Entrevista, cursante al folio cuatro (4) de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 07 de Septiembre de 2.017, suscrito por el Dr.-. LINO FERNADEZ, practicado a la ciudadana PEREZ IRIS CRISTELINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.796, en el cual deja consta de lo siguiente: “HERIDA CONTUSA en región ciliar derecha, contusión edematosa en parpado inferior derecho. Estado general: bueno. Tiempo de curación: ocho días salvo complicaciones. Carácter: leve”, tal como cursa al folio once (11) de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS CRISTELINA PEREZ. Acto seguido, le pregunta al imputado WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, si desea declarar, respondiendo el mismo: “yo no cometí eso que ella dice, yo le reclame por la comida y le di una sola cachetada”. Y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, solicito se revise la flagrancia a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 96, asimismo esta defensa no tiene objeción a la precalificación fiscal, y solicito lugar solicito medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada treinta (30) días”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS CRISTELINA PÉREZ.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “… me tiró un vaso de agua en la cara…”. En segundo lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 07 Septiembre de 2017, suscrito por el Dr.-. LINO FERNADEZ, practicado a la ciudadana PEREZ IRIS CRISTELINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.796, en el cual deja consta de lo siguiente: “HERIDA CONTUSA en región ciliar derecha, contusión edematosa en parpado inferior derecho. Estado general: bueno. Tiempo de curación: ocho días salvo complicaciones. Carácter: leve” por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 06/09/17 en horas de mediodía, procediendo a formular denuncia por cuanto compareció por ante el centro de Coordinación Policial Nº 01, y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 07/09/17 a las 05:40 horas de la 05:40horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.673, fecha de nacimiento 21-01-77, estado civil soltero, dirección: barrio José Wilfredo Rodríguez sector tres, casa Nº 7, cerca de la bodega Teco. Hijo de María Gil (V) y Carlos Rafael Navas (V). Teléfono: 0416-1447777 (vecino Oswaldo rattia), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS CRISTELINA PEREZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se les impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir DOS (02) CHARLAS. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mientras dure la investigación. SEXTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.ERIKA MENA
CP31-1-S-2017-000537.- dicta auto fundado de audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley, en la cual cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal ACORDÓ: 1.- DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.673, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS CRISTELINA PEREZ. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 6 Medidas Cautelares del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal