REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Septiembre de 2017.-
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001175
ASUNTO: CP31-S-2017-001175
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG.- ERIKA MENA
FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.- MANUEL GARCIAS.-
DEFENSA PRIVADA: ABG.- JOSUE NAU INFANTE COLINA
VÍCTIMA: CRUZ MARIA RANGEL CORDERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.984.-
DELITO: DE LOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: PEDRO MANUEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.256.984, fecha de nacimiento 17-08-79, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 04/08/1976, edad: 41 años, estado civil: soltero, de ocupación y oficio: obrero; hijo de Pedro Manuel Correa, (F) y Ecelia Isabel Ojeda (F); residenciado en el barrio José Wilfredo Rodríguez a una cuadra de la bajada, a dos cuadras del mercado nuevo. Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono: 0424-3759821.-
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg.- Manuel Garcías, la aprehensión del ciudadano: PEDRO MANUEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.255.238, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA RANGEL CORDERO. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6, y 13 6 a favor de la ciudadana víctima la cual no estuvo presente en la audiencia.
SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.255.358, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 del estado Apure, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Septiembre de 2017, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión ( se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura de acta),: consta acta de denuncia realizada a la ciudadana CRUZ MARIA RANGEL CORDERO (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, cursa medicatura forense practicado a la ciudadana CRUZ MARIA RANGEL CORDERO, suscrito por el medico forense Dr.- Yofre González, ( se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura del examen); por cuanto en lo indicado en el reconocimiento medico practicado a la víctima hay verosimilitud con lo manifestado por la misma al momento de interponer denuncia Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA RANGEL CORDERO. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA, ya identificado, el hecho ocurrido el día diez (10) de Septiembre de 2.017 a las 07:30 horas de la mañana, en contra de la ciudadana CRUZ MARIA RANGEL CORDERO , quien expuso que ella se encontraba en su casa a horas de la mañana cuando se presenta un vecino de nombre FARNCISCO OLAVE, y le dice que PEDRO MANUEL, el papa de sus hijos había mandado a buscar a su hijo MANUEL JOSE, el le dice eso a la ciudadana victima y se fue, el niño va y viene rápido y dice que había mandado a buscar a su hija Alicia María, en eso pasado el rato el ciudadano se fue hacia su casa a insultarla y agrediéndola físicamente en la cabeza con un palo de escoba, en eso uno de los menores quien es operado de un brazo trato de detener a su papa metiéndose entre ellos quien también resulto agredido, fue donde en el desespero la ciudadana victima fue hasta el puesto policial para que lo detuvieran, los funcionario del Centro de Coordinación Policial Nº 1, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamadas del puesto policial UEPA, donde se encontraba la ciudadana victima, la misma le dio información a los funcionarios adscritos donde se encontraría el presunto agresor de nombre PEDRO MANUEL OJEDA, asimismo procedieron a detener al ciudadano antes descrito, lo cual seria objeto de revisión corporal, también procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano. Tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de Septiembre de 2.017, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de expediente.
En la misma fecha diez (10) de Septiembre de 2.017, compareció por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Apure, la ciudadana CRUZ MARIA RANGEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.984, en su condición de víctima a los fines de exponer lo siguiente: ““Yo me encontraba en mi casa a eso de las 07:30 de la mañana cuando se presentó un vecino de nombre FRANCISCO OLAVE y me dice que PEDRO MANUEL, el papá de mis hijos había mandado a buscar a mi hijo MANUEL JOSÉ, el me dice eso y se fue; mi hijo va y viene rápido y dice que había mandado a buscar a mi hija ALICIA MARÍA, al rato venían los niños casi llorando porque Pedro Manuel los había insultado por una citación que yo le había entregado por una cuestión de manutención. Me dicen los niños que él los trató feo y les decía mal agradecidos. Cuando los niños me estaban echando el cuento en el cuarto llega él en ese momento que qué hacía en el cuarto y empezamos a discutir, y le decía que qué le pasaba que él tenía una responsabilidad con sus hijos. Como él andaba ebrio se me fue encima, y me dice que si quería que le pasara a los niños yo tenía que ganármelo y me rasgó la ropa, empezamos a forcejear y yo como pude lo saqué a empujones para afuera y el agarro una escoba que estaba cerca y me la sacudió por la cabeza. Luego me iba a volver a sacudir el palo del cepillo pero uno de mis hijos me aviso que me iba a pegar y él lo agarró fuertemente por los brazos a sabiendas que el niño es operado del brazo izquierdo pero a el no le importó. Luego él se fue yo fui al CDI del parque de feria porque me dolía mucho la cabeza, después cuando iba de regreso lo vi que estaba en un taller de herrería cerca del puesto policial U. E. P. A y fui hasta el puesto para que lo fuera a agarrar…”.
Cursa Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Contusión equimotica, región frontal izquierda. Contusión equimotica antebrazo izquierdo cara posterior tercio distal. Escoriación antebrazo derecho tercio proximal cara anterior…”, suscrito por el Médico Forense Dr. Yofre González;, tal como cursa al folio once (11) de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este tribunal explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARÍA RANGEL CORDERO. Acto seguido, le pregunta al imputado PEDRO MANUEL OJEDA, si desea declarar, respondiendo el mismo: “Sí”; y expone: “La cuestión fue que el domingo como a las ocho y media o nueve de la mañana fue mi hijo menor a buscar para el desayuno y me agarró el teléfono, en un descuido el niño lo agarro y se lo llevó a la mamá, cuando fui a reclamar mi teléfono la señora salió muy molesta porque yo y que acusé al niño de ladrón, ella siempre ha sido agresiva, hace como veinte días ella fue a mi casa con una mandarria, los vecinos saben quien es esta persona ella siempre me ha echado vaina que me va a meter preso, y lo logró porque estoy aquí”. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Indique al tribunal si se encontraba algún testigo al momento en que ocurrieron los hechos? R: No, los hijos de ella pero esos no van a decir nada. Pregunta la Defensa Privada: No tiene Preguntas. Pregunta la ciudadana Jueza: 1.- ¿Desde cuando separados? R: Hace como cuatro años. 2.- ¿hijos en común? R: Tres. 3.- ¿Quienes son esas personas que se encontraban al momento de los hechos? R: Los hijos de ella nada más. 4.- ¿Por qué salió con esa actitud si usted no la agredió? R: Ella todo el tiempo ha sido así, todo el mundo la conoce, yo el tiempo que vivió conmigo nunca la toqué. 5.- ¿Esas lesiones como ocurrieron? R: Bueno cuando discutimos ella agarró una pala y en la puerta esta un palo de cepillo y bueno eso fue lo que paso. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSUE NAU INFANTE COLINA, quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA RANGEL CORDERO.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “… me pego con un palo de cepillo en la cabeza…”. En segundo lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11 de Septiembre de 2.017, suscrito por el Dr.-. JOFRE GONZALEZ, practicado a la ciudadana CRUZ MARIA RANGEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.984, en el cual deja consta de lo siguiente: “Contusión equimotica, región frontal izquierda. Contusión equimotica antebrazo izquierdo cara posterior tercio distal. Escoriación antebrazo derecho tercio proximal cara anterior…”, tal como cursa al folio once (11) de la causa penal. En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 10/09/17 en horas de mañana, procediendo a formular denuncia por cuanto compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, y logrando la aprehensión del presuntos agresor en fecha 10/09/17 a las 11:30 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.238, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARÍA RANGEL CORDERO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a La Coordinación Policial Nº 01 de San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA.
CP31-S-2017-001175.- dicta auto fundado de audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley, en la cual cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal ACORDÓ: 1.- DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.255.398, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA RANGEL CORDERO. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 6 Medidas Cautelares del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
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