REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 Septiembre de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001277
ASUNTO : CP31-S-2016-001277

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: XIOMARA COROMOTO MOGOLLÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.941, residenciada en el sector Yuca Guama, vía San Juan de Payara, cerca de la Escuela Estado Apure.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL LINARES BELLO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.618.105, mayor de edad, nacido en fecha 26/10/1967, residenciado en el Barrio San José, sector II, calle los pinos, casa Nº 33, por la calle de la cancha al final, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-3410125 y 0424-3300952.

AUTO FUNDADO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista las presentes actuaciones en Audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha trece (13) de Septiembre de 2016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano VICTOR MANUEL LINARES BELLO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.618.105, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN EVELYN ORTEGA PARRA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº TVCM-CJ-042-2016, suscrito por el ciudadano Pedro Luis Díaz, en su condición de Coordinador Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual remite Acta donde se deja constancia de entrega de un (01) toner Genérico 505SA, eleg-p, en calidad de donativo, por parte del ciudadano Yofre Eleazar Laya, quien funge como Defensor Privado del ciudadano Imputado: VICTOR MANUEL LINARES BELLO, en la causa signada con el Nº CP31-S-2016-001277, tal como consta en los folios sesenta y ocho (68) sesenta y nueve (69) del presente expediente.-

Posteriormente en fecha 15 de Diciembre del 2016, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 00/0705, sucrito por las licda.- Mary Corona y Abg.-Crepsi Crespo Luna, quienes fungen como Delegado de Prueba, y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, San Fernando del Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano imputado; VICTOR MANUEL LINARES BELLO, inicia sus presentaciones por ante dicha Unidad Técnica, de igual manera remiten Informe Conductual Inicial relacionado con el prenombrado ciudadano.-
Por lo que, en fecha trece (13) de Septiembre de 2.017, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en los siguientes términos:
La ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “Buenos días tomando en consideración el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del probacionario, esta representación fiscal conforme a los establecido en el artículo 46 solicito se dicte la extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49.7 y por ende se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
La ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano VICTOR MANUEL LINARES BELLO, el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones impuestas, en los talleres hice más amistades y pude compartir respecto a todas las cosas que se impartieron, asistí como a seis charlas y realice la limpieza respecto al trabajo comunitario”. Es todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. YOFRE LAYA, la cual expresó lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa no le queda más que solicitar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal; asimismo, solicito copia certificada del decreto del sobreseimiento.” Es todo.
De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio San José, sector II, calle los pinos, casa Nº 33, por la calle de la cancha al final, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-3410125 y 0424-3300952. Deberá consignar constancia de residencia. El ciudadano probacionario consigna en este acto Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San José II Municipio San Fernando del Estado Apure; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas; Y la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia Comunicación Nº EID-179-2017, de fecha 13 de septiembre de 2017, suscrita por la Licda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que “…el ciudadano VICTOR LINARES; titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.105 en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2016-001277 (…) DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el tribunal, en lo referente a los talleres de reflexión (…) de igual forma DIO CUMPLIMIENTO CON EL SERVICIO COMUNITARIO (…)” El cual se ordena agregar a la respectiva causa, por cuanto fue recibido el día de hoy 13 de Septiembre de 2017. Representando el cumplimiento de éstas condiciones. Es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano VICTOR MANUEL LINARES BELLO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.618.105. Consta igualmente en el folio 74 del presente asunto Informe Conductual Inicial emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06- Apure, informando que el probacionario VICTOR MANUEL LINARES BELLO (…) inicia sus presentaciones por ante esa Unidad Técnica el día 07/11/16 cumpliendo hasta la fecha con las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal de la presente causa.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL LINARES BELLO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.618.105, mayor de edad, nacido en fecha 26/10/1967, residenciado en el Barrio San José, sector II, calle los pinos, casa Nº 33, por la calle de la cancha al final, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-3410125 y 0424-3300952, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MOGOLLÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.941, residenciada en el sector Yuca Guama, vía San Juan de Payara, cerca de la Escuela Estado Apure. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Víctima informando lo decidido en la audiencia especial. Se acuerda CON LUGAR las copias solicitadas por la Defensa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.-ERIKA MENA
Se dicta auto fundado en el cual se declara La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL LINARES BELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.618.105, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MOGOLLÓN