REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 Septiembre de 2017.-
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001621
ASUNTO: CP31-S-2016-001621

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARILIA JACINDY MEJÍAS VÉLIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.418, de 30 años de edad, nacida en fecha 27-01-1987, residenciada en la calle los Ángeles, sector la Trinidad, San Fernando Estado Apure.
IMPUTADO: NERMAN JOSÉ FLORES, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.948.737, mayor de edad, nacido en fecha 08-06-1979, hijo de María Flores (V) y Nerio Martínez (V), residenciado en la urbanización la Trinidad, calle la Horqueta, sector los Ángeles, casa S/N, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3497622.

AUTO FUNDADO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Vista las presentes actuaciones en Audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha catorce (14) de Septiembre de 2016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano NERMAN JOSÉ FLORES, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.948.737, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana; MARILIA JACINDY MEJÍAS VÉLIZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº EID-159-2016, de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Abg.- Oscarina Melo, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, mediante el cual Informa a este Tribunal que el ciudadano imputado Nermar José Flores, dio Cumplimiento con las medidas impuestas por el Tribunal en relación a las charlas, tal como consta en el folio cincuenta y dos (52) de la causa penal.-

Posteriormente en fecha 14 de Noviembre del 2016, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 00/0652, sucrito por las licda.- Mary Corona y Abg.-Crepsi Crespo Luna, quienes fungen como Delegado de Prueba, y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, San Fernando del Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano imputado; NERMAN JOSÉ FLORES, inicia sus presentaciones por ante dicha Unidad Técnica, de igual manera remiten Informe Conductual Inicial relacionado con el prenombrado ciudadano, tal como consta en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la presente causa penal.

Asimismo en fecha 11 de Septiembre del 2017, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 00/0627, sucrito por las licda.- Mary Corona y Abg.-Crepsi Crespo Luna, quienes fungen como Delegado de Prueba, y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, San Fernando del Estado Apure, mediante el cual remiten informe conductual final referente al ciudadano imputado NERMAN JOSÉ FLORES, inicia sus presentaciones por ante dicha Unidad Técnica, de igual manera remiten Informe Conductual Inicial relacionado con el prenombrado ciudadano, tal como consta en el folio Nº cincuenta y nueve (59) del presente expediente.-
En fecha 12 de Septiembre se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por el ciudadano imputado NERMAN JOSÉ FLORES, mediante el cual consigna CONSTANCIA DE RESIDENCIA, referente al ciudadano en mención, tal como consta en el folio sesenta y seis (66) del expediente.-

Por lo que, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.017, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en los siguientes términos:

La ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “Esta representación fiscal una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas solicita de conformidad con el artículo 46, 49 numeral 7 la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en al artículo 300 numeral 3 ejusdem”. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana; MARILIA JACINDY MEJÍAS VÉLIZ, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “No tengo nada que agregar”. Es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano; NERMAN JOSÉ FLORES, el cual manifestó: “Cumplí con las condiciones y fueron muy buenos los talleres”. Es todo. Es Todo. Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, la cual expresó lo siguiente: “En virtud del cumplimiento de las condiciones por parte de mi defendido, solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarada la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copia simple del auto fundado”. Es Todo.

De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: la urbanización la Trinidad, calle la Horqueta, sector los Ángeles, casa S/N, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3497622. Deberá consignar constancia de residencia. Consta en el folio 66 Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público consta al folio 61 del expediente Constancia suscrita por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de este Circuito, donde certifica que “el ciudadano; NERMAN JOSÉ FLORES, titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.948.737 (…) dio cumplimiento a las jornadas de trabajo comunitario…”. Representando el cumplimiento de dicha condición. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 52 del expediente Comunicación Nº EID-159-2016, de fecha 25 de Octubre de 2016, suscrita por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que “el ciudadano NERMAN JOSÉ FLORES, titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.948.737 (…) DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el tribunal en relación a las charlas…”. Representando el cumplimiento de la condición. Es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano NERMAN JOSÉ FLORES, titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.948.737. Consta igualmente en el folio 59 del presente asunto Informe Conductual Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06- Apure, informando el cumplimiento del probacionario de la presente causa.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE
DECISION

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NERMAN JOSÉ FLORES, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.948.737, mayor de edad, nacido en fecha 08-06-1979, hijo de María Flores (V) y Nerio Martínez (V), residenciado en la urbanización la Trinidad, calle la Horqueta, sector los Ángeles, casa S/N, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3497622, por la comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIA JACINDY MEJÍAS VÉLIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.418, de 30 años de edad, nacida en fecha 27-01-1987, residenciada en la calle los Ángeles, sector la Trinidad, San Fernando Estado Apure. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se acuerda CON LUGAR las copias solicitadas por la Defensa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.-ERIKA MENA.-






CP31-S-2016001621.-Se dicta auto fundado en el cual se declara La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NERMAN JOSÉ FLORES, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.948.737, mayor de edad, nacido en fecha 08-06-1979, hijo de María Flores (V) y Nerio Martínez (V), residenciado en la urbanización la Trinidad, calle la Horqueta, sector los Ángeles, casa S/N, San Fernando Estado Apure, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia