REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2015-000027
ASUNTO : CP31-P-2015-000027
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CYNDI TOVAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NAVAS ANZOATEGUI DENNYS MILAGROS (ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.888.728, residenciada en el barrio Dios con nosotros, San Fernando Estado Apure.
IMPUTADO: RIVAS GUEVARA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.532, nacido en fecha: 17-10-1992, de estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Dios con nosotros, ultima calle casa Nº 42 San Fernando Estado Apure ó calle Colombia Nº 49, al lado del deposito de la brahama Apure. Teléfono: 0416-7396300 y 0414-9446328 (Maritza Anzoátegui tia).
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
Vista en Audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogado Nuvia Polanco, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano RIVAS GUEVARA LUIS ALEXANDER, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre LUIS ALEXANDER RIVAS GUEVARA, ya que llegó a mi casa borracho y me agredió en la cara y en varias partes del cuerpo”.

En esta misma fecha funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta la el Barrio Díos con Nosotros, última calle, casa numero 42, Municipio San Fernando, Estado Apure, una vez en la dirección y estando planamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, donde procedieron a realizara Inspección Técnica en el lugar del suceso, y le indicaron cual era la residencia del ciudadano LUIS ALEXANDER RIVAS GUEVARA, a donde se trasladaron y la víctima les señaló a una persona del sexo masculino, quien se dirigía hacia la comisión, motivo por el cual lo abordaron e hicieron de su conocimiento del motivo de su presencia quien manifestó que efectivamente había agredido a su concubina por cuanto se encontraba ebrio e inconciente de todo, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios siendo las 03:35 horas de la tarde, procedieron a practicar la aprensión del ciudadano en cuestión, identificándolo plenamente como: LUÍS ALEXANDER RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.532, natural de San Fernando, estado Apure, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-10-1992. Domiciliado en la Calle Colombia, casa Nº 42 al lado del depósito de la Brahanma, Municipio San Fernando del estado Apure, a quine le manifestaron que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECEHO DE LAS MUJERES A UAN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALVARO ALVAREZ y DETECTIVE JUNER AGUILERA, cursante a los folios 04 y 05 del expediente.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. CYNDI TOVAR la cual expuso: “Buenos días, esta representación fiscal solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, de igual manera de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar un total incumplimiento de parte del ciudadano probacionario a las condiciones impuestas una vez el mismo admitió los hechos, asimismo se evidencia que al ciudadano se le dio una oportunidad otorgándole una ampliación del régimen de prueba, en consecuencia se puede observar un total desinterés, es por lo que esta representación fiscal solicita la reanudación del proceso y que este tribunal imponga la respectiva Sentencia Condenatoria”.




DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano RIVAS GUEVARA LUIS ALEXANDER, el cual manifestó: “No cumplí porque estaba trabajando.”
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, ciudadana Jueza en primer lugar esta defensa técnica solicita se libre oficio a los órganos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, y nos acogemos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se imponga una medida sustitutiva por cuanto es un delito menos graves. Por último solicito copia del acta.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público abogado Cyndi Tovar, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación, los cuales son los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana víctima NAVAS ANZOATEGUI DENNYS MILAGROS. (ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS), por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Apure, la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre LUIS ALEXANDER RIVAS GUEVARA, ya que llegó a mi casa borracho y me agredió en la cara y en varias partes del cuerpo”.


• EXAMEN MEDICO LEGAL (FISICO), suscrito por la Dra.- ana Julia Colina, Medico Forense del Área de ciencias Forenses, san Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana: ANZOATEGUI DENNYS MILAGROS. (ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS) titular de la cedula de identidad Nº 25.888.728, don de evidencia lo siguiente “al examen físico se evidencia contusiones equimotica y edematosa en parpado superior e inferior izquierdo, parpado inferior derecho, ambos pómulos. Estado general: satisfactorio. Tiempo de privación de ocup: 10 días. Tiempo de curación: 12 días, carácter leve. No mas informes salvo complicaciones.”
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RIVAS GUEVARA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.532, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha tres (03) de Marzo de 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS.-

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RIVAS GUEVARA LUIS ALEXANDER, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAVAS ANZOATEGUI DENNYS MILAGROS. (ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS)
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La admisión de los hechos que hiciera el acusado RIVAS GUEVARA LUIS ALEXANDER, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , siendo que este delito tiene una pena a imponer de Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta en virtud de no se evidenció el interés del probacionario en querer cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a emitir la Sentencia Condenatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas , en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal expone en virtud de lo peticionado por el Ministerio Público y escuchado como ha sido los alegatos de la Defensa, una vez constatada en las actas procesales que conforman el legajo contentivo de la causa, se evidencia una rebeldía contumaz por parte del ciudadano RIVAS GUEVARA LUIS ALEXANDER, toda vez que consta en los folios 156 al 162 acta de Audiencia Preliminar donde el ciudadano imputado se acogió de su libre y espontánea voluntad al derecho que lo asiste a una Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas, sin embargo en fecha 02 de marzo de 2017, se le otorgó a una AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL REGIMEN DE PRUEBA, imponiéndole las siguientes condiciones: Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Colombia, Nº 49, al lado del deposito de la Brahama, San Fernando Estado Apure. Debiendo consignar Constancia de Residencia, de la revisión del asunto penal no se evidencia constancia alguna que certifique el cumplimiento de esta condición, desconociendo este despacho si el ciudadano probacionario mantiene o no el mismo lugar de residencia, en cuanto al trabajo comunitario y a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, para lograr cambios de los patrones socioculturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio 202 oficio Nº EID-022-2017, de fecha 17 de enero de 2017, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, Abg. Oscarina Melo, mediante el cual informa que el ciudadano probacionario NO DIO CUMPLIMEINTO con las medidas impuestas por este despacho en relación a las charlas y al servicio comunitario, aunado a ello se evidencia en el folio 205 de la causa penal, Oficio Nº 00/00511, de fecha 07 de agosto de 2017, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, Abg. Crepsi Crespo Luna, en la cual informa que le probacionario NO COMPARECIÓ a cumplir con la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se evidencia que el ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas, aun cuando este despacho le otorgó una nueva oportunidad para que cumpliera con las condiciones, no existiendo en la causa justificación del incumplimiento, solo lo manifestado por el probacionario en esta sala, máxime de que consta en acta, cuando se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso advirtiéndole este despacho de todas las condiciones impuestas, igualmente en la Audiencia donde se le otorgó la ampliación teniendo conocimiento el mismo de las obligaciones que tendría que realizar, evidenciándose un total desinterés del probacionario en querer cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano RIVAS GUEVARA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.532, nacido en fecha: 17-10-1992, de estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Dios con nosotros, ultima calle casa Nº 42 San Fernando Estado Apure ó calle Colombia Nº 49, al lado del deposito de la brahama Apure. Teléfono: 0416-7396300 y 0414-9446328 (Maritza Anzoátegui tia), por incumplimiento de las condiciones impuestas, imponiéndole a cumplir la pena de DOCE (12) meses de prisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano RIVAS GUEVARA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.532, nacido en fecha: 17-10-1992, de estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Dios con nosotros, ultima calle casa Nº 42 San Fernando Estado Apure ó calle Colombia Nº 49, al lado del deposito de la brahama Apure. Teléfono: 0416-7396300 y 0414-9446328 (Maritza Anzoátegui tia), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana NAVAS ANZOATEGUI DENNYS MILAGROS. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada treinta (30) días, vale decir cada mes, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 18 de septiembre de 2018. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal en fecha 04 de septiembre de 2017. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR


LA SECRETARIA,

ABG.- ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS




















CP31-S-2014-002905.- se dicta auto fundado en virtud de dictar Sentencia Condenatoria por incumplimiento de condiciones en el cual se declara CULPABLE al ciudadano RIVAS GUEVARA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.532 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana NAVAS ANZOATEGUI DENNYS MILAGROS. (ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS) TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.-