REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004690
ASUNTO: CP31-S-2014-004690
AUTO FUNDADO DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.918.560, residenciada en el Sector el Trillo, parroquia el Recreo, calle principal, casa S/N estado Apure.
IMPUTADO: JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.266, nacido en fecha 23/07/1992, de estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Avenida 5 de julio, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de junio de 2.016, a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.756.266, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO, en virtud de la aprehensión realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, cuando se trasladaron hasta la dirección del requerido. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede de la Dirección General de Policía Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Estado Apure, por la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO, quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “bueno e encontraba a la 4:00 aproximadamente me encontraba en compañía de mi ex concubino de nombre José Diamond, cuando yo me metí para dentro de la casa atender a mi hijo de nombre RAIDI GIL, de 7 años de edad cuando mi pareja torno agresivo y sin mediar palabra con un machete me agredió en la cabeza causándome una herida en eso espere que se fuera y me fui para el modulo asistencial para curarme a eso de las 08:00 horas de la mañana vi una unidad de la patrulla y le informe lo sucedido y le informe donde se encontraba mi pareja ya que estaba cerca de la casa en eso fui con ello y le señale a ciudadano ya que venia por la calle principal y fue cundo lo detuvieron”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 29/11/14, cursante al folio 9 del expediente, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en el presente asunto penal.
Posteriormente, en fecha dós (02) de diciembre de 2.014, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se acordó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, por el delito de VIOOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT, la continuación del proceso siguiendo el procedimiento Especial, se acordaron medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las prevista en el articulo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 y se decretó en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de 2.015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.266, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO.
Por lo que en fecha veintisiete (27) de enero de 2.015, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 05 de febrero de 2.015 a las 02:40 horas de la tarde; la cual fue realizada satisfactoriamente, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, imponiéndole una serie de condiciones la cuales tendría que cumplir, asimismo en fecha 05 de febrero de 2015, se realizó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia de verificación de condiciones para el día 29 de febrero de 2016, a las 09:20 hora de la mañana, por lo que luego de múltiples diferimientos, en fecha 22 de junio de 2016, se ordenó la aprehensión del probacionario, a los fines de hacer que comparezca la audiencia de verificación del régimen de prueba establecido por este despacho.
Llegada las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, se celebró audiencia especial por captura en fecha 18 de agosto de 2017, y a su vez se celebró Audiencia de Verificación de Condiciones en la cual se acordó la AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA, por seis meses, fijando como fecha nueva para la verificación de las condiciones el día 19 de febrero de 2018, a las 09:00 horas de la mañana, librándose en fecha 21 de Ariosto de 2017 oficio a las diferentes organismos dejando sin efecto la orden de aprehensión emitida por este despacho en fecha 22 de junio de 2016.
Sin embargo en fecha 19 de septiembre de 2017 se recibe ante la Unidad de RECEPCIÓN Y distribución de documentos, actuaciones relacionadas con la aprehensión nuevamente del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, y realizada como fue la audiencia especial por captura, la cual se desarrolló en los siguientes términos: el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. MANUEL GARCÍAS, realizó la siguiente exposición: “Verificado como ha sido previa verificación de la causa se pudo constatar que en fecha 18 de Agosto de 2017 se ejecutó la aprehensión del ciudadano imputado donde se le acordó la ampliación del plazo de prueba, solicito se ratifique los oficios donde se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión”. Es todo.
El imputado ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND: “No deseo declarar.” Es todo.
La ciudadana Defensor Público Abg. OLGAMAR FERNANDEZ quien expuso: ““Esta Defensa solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y se ratifique los oficios correspondientes.” Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública por cuanto en fecha 18 de Agosto se ejecutó la misma, en consecuencia se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. SEGUNDO: Se ordena RATIFCAR las comunicaciones correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº1
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA.
Se dicta auto por el cual este Tribunal declara: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 22 de junio de 2016, por este Tribunal, en consecuencia se ordena librar los oficios a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.756.266.