REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de septiembre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001212
ASUNTO : CP31-S-2016-001212

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. DALI MARGARITA ALVAREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem.
VÍCTIMA: YALITZA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.083.149, de 34 años de edad, residenciada en el Barrio Nueve de Diciembre, callejón Caracas, casa Nº 09, Municipio San Fernando Estado Apure. Telef.: 0416-6460728.
IMPUTADO: OMAR JOSÉ ARVELO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.755.665, nacido en fecha 27-09-1973, de 43 años, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, calle 02 al final, detrás de Armando Reina, casa en construcción, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-7723449.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OMAR JOSÉ ARVELO, ya identificado, el hecho ocurrido el día catorce (14) de mayo de 2.016, en contra de la ciudadana YALITZA JOSEFINA GARCIA PEREZ, cuando fue agredida físicamente por su ex pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “vengo a denunciar a mi ex pareja ya que el día sábado, como a las 4:00p.m, fui de vistita a la casa de mi mama y el ciudadano antes mencionado tranco la puerta de la casa y no me quería dejar salir me agarro fuertemente por los brazos dejándome hematomas, me partió las uñas y me doblo los dedos para quitarme el celular de igual manera me amenazó que esta semana iban a pasar cosas extrañas por lo cual solicito una orden de alejamiento que no me vaya a molestar a mi sitio de trabajo. Es todo”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 16/05/16, cursante al folio 11 de la causa penal, motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Público ordenó el Inicio de la investigación, con el objeto de que se practicaran las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal como consta en el folio 18 del presente asunto penal.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.017, se celebró por ante este Tribunal audiencia preliminar en la cual se ACORDÓ PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado OMAR JOSÉ ARVELO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana; YALITZA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano OMAR JOSÉ ARVELO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Nueves de Diciembre, calle 02 al final detrás del Arnaldo Reina, casa en construcción, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0416-7723449”. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, previsto y sancionado en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Quedando como fecha para la verificación de las condiciones para el día martes 19 de Septiembre de 2017 a las 9:00 horas de la mañana.

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “Una vez revisada la presente causa se puede evidenciar un incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano probacionario, como punto previo, quiero destacar que más que condenar a una persona lo que se busca es resarcir el daño y que el imputado a través de charlas y a través de las condiciones que le impone el tribunal aprenda a tratar a una mujer, a los fines de que no vuelva a cometer hechos de violencia, ahora bien, si bien es cierto que el mismo tuvo un lapso de un año para cumplir con las condiciones las cuales de forma injustificada no cumplió, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que si el imputado incumple las condiciones se solicitará la revocatoria y por ende la condenatoria, es por lo que se solicita a este honorable Tribunal dé cumplimiento al mencionado artículo.” Es todo.

Seguidamente se explico de manera detallada al ciudadano OMAR JOSÉ ARVELO el motivo de la audiencia y que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento, a lo que el probacionario libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Buenas tardes, en mi condiciones injustificada, yo vine traje la constancia de residencia y me dijeron que me llamaron y me quede esperando, vine en varias oportunidades”. Es todo.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DALI MARGARITA ALVAREZ, la cual expresó lo siguiente: “En atención al artículo 47 en el particular segundo, solicito respetuosamente una ampliación del plazo de prueba, ya que mi defendido cuando vino no tuvo certeza donde iba a realizar las charlas, y la ampliación de la prueba sería a los fines de que asista a sus charlas”. Es Todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo peticionado por el Ministerio Público y haciendo la Defensa sus alegatos de pedimento de la ampliación y una vez constatada en las actas procesales que conforman el legajo contentivo de la causa, se evidencia una rebeldía contumaz por parte del ciudadano OMAR JOSÉ ARVELO toda vez que consta en los folios 46 al 49 acta de Audiencia Preliminar donde el ciudadano imputado se acogió de su libre y espontánea voluntad al derecho de lo asiste a una Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas y donde quedó notificado para verificar las condiciones que le impuso el tribunal para el día 19 de septiembre 2017, por lo que una vez llegada la fecha, una vez verificado el presente asunto penal el ciudadano probacionario no dio cumplimiento a las medidas impuestas, siendo estas la obligación de mantener le lugar de residencia que en esa oportunidad aportó, y a su vez consignar constancia de residencia a los fines de poder confirmar el cumplimiento de esta obligación, tal como se evidencia en el folio 59 constancia expedida por el Consejo Comunal 9 de Diciembre II, cumpliendo el probacionario con esta condición, con respecto a la Obligación de realizar 04 charlas y el trabajo comunitario, consta al folio 65 Oficio Nº Eid-191-2017, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrito por la Licenciada Mercedes González en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario, mediante el cual informa que el probacionario NO DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por este despacho o se evidencia constancia del cumplimiento de las mismas, evidenciándose la actitud contumaz del probacionario en cumplir con las condiciones. No puede dejar de observar esta Juzgadora el incumplimiento de las condiciones impuestas, resultando que no hay excusa que valga, además de fundarse en claras generalizaciones que no justifican de ninguna manera la conducta del probacionario, sino que están dirigidas solamente a que este no da explicación certera del porque no cumplió con las condiciones, ya que afirmar que es un hecho publico y notorio que los Tribunales le informan adecuadamente al probacionario sobre el alcance de las condiciones impuestas, actitud esta que debe llamar a la reflexión, ya que el imputado estaba en conocimiento de las obligaciones que le había sido impuestas por el Tribunal, y así lo expresa claramente al momento de exponer a preguntas formuladas, sin embargo la Defensa Privada ABG. DALI MARGARITA ALVAREZ lo excusó manifestando “…solicito respetuosamente una ampliación del plazo de prueba, ya que mi defendido cuando vino no tuvo certeza donde iba a realizar las charlas, y la ampliación de la prueba sería a los fines de que asista a sus charlas”… lo que no resulta un argumento sólido en virtud de que el asunto tenía que verificarse y este tenía que estar apegado al proceso y acudir para su verificación de esas condiciones, el probacionario no dio tampoco justificación valida de su incumplimiento, expresando: “…me dijeron que me llamaron y me quede esperando, vine en varias oportunidades…” así que al efecto de verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, resulta irrelevante para este el cumplimiento de las mismas, para justificar las conductas contumaces de las personas sometidas a proceso penal, estimando quien decide que el imputado en ningún momento cumplió, ni tuvo la voluntad de cumplir con la suspensión condicional del proceso.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:

1.- DENUNCIA de fecha 13 de junio del 2016, interpuesta por la ciudadana YALITZA JOSEFINA GARCIA PEREZ, por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “vengo a denunciar a mi ex pareja ya que el día sábado, como a las 4:00p.m, fui de vistita a la casa de mi mama y el ciudadano antes mencionado tranco la puerta de la casa y no me quería dejar salir me agarro fuertemente por los brazos dejándome hematomas, me partió las uñas y me doblo los dedos para quitarme el celular de igual manera me amenazó que esta semana iban a pasar cosas extrañas por lo cual solicito una orden de alejamiento que no me vaya a molestar a mi sitio de trabajo. Es todo”

2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406-1673, suscrita en fecha 17-05-2016, por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense, practicado a la ciudadana YALITZA JOSEFINA GARCIA PEREZ, donde se detalla lo siguiente: “contusiones equimoticas en cara interna de brazo derecho y cara interna de brazo izquierdo, fractura de apéndices corneo de dedo ½ anular y meñique mano derecha. Tiempo de curación: 06 días y tiempo de incapacidad: 04 días.

3.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 27-07-2016, realizada ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al ciudadano OMAR JOSÉ AREVALO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la ciudadana YALITZA JOSEFINA GARCIA PÉREZ.

En cuanto a la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de dieciséis (16) meses de prisión.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado OMAR JOSÉ ARVELO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YALITZA JOSEFINA GARCIA PEREZ, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por el representante del Ministerio Público, se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ARVELO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.755.665, nacido en fecha 27-09-1973, de 43 años, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, calle 02 al final, detrás de Armando Reina, casa en construcción, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-7723449, por incumplimiento a una de las condiciones impuestas, declarándose SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa por los fundamentos anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE. En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar la siguiente Dispositiva.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano OMAR JOSÉ ARVELO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YALITZA JOSEFINA GARCIA PEREZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de dieciséis (16) meses de prisión, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: OMAR JOSÉ AREVALO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.755.665, nacido en fecha 27-09-1973, de 43 años, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, calle 02 al final, detrás de Armando Reina, casa en construcción, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-7723449, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en agravio de la Ciudadana YALITZA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.083.149, de 34 años de edad, residenciada en el Barrio Nueve de Diciembre, callejón Caracas, casa Nº 09, Municipio San Fernando Estado Apure. Telef.: 0416-6460728. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con Un (01) trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada sesenta (60) días, vale decir cada dos (02) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 19 de Septiembre de 2018. Notifíquese a la víctima. Notifíquese a los Organismos competente en relación al registro respectivo del fallo. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MAHOLI MENA.