REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002018
ASUNTO : CP31-S-2015-002018
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA C.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.293, de 25 años de edad, nacida en fecha 21/10/1991, residenciada en la Calle Las Parcelas, casa Nº 60, Arichuna, Municipio San Fernando Estado Apure; Telef.: No posee.
IMPUTADO: JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.258, fecha de nacimiento 22-10-1985, de 24ª años de edad, residenciado en: Barrio la Guamita, sector la flechera valle verde, donde venden agua potable (la dueña - Rocío), San Fernando Estado Apure, hijo de Mística Corona (V) y José Ángel Niño (V).
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.258, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO, en virtud de la aprehensión realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, cuando se trasladaron hasta la dirección del requerido. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha siete (07) de Julio de 2.015, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, Departamento de Investigaciones y Estrategias Penales por la ciudadana GUAPE OROZCO MARIA JOSEFA, quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “bueno resulta que mi ex concubino de nombre: NIÑO CORONA JAHILE JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.316.258, por cuanto el mismo el día de ayer a las 03:00 horas de la tarde me agredió físicamente, me halo por el cabello, agarro un palo y me pego, yo metí los brazos y me pego en el brazo derecho y me rasguño, me acabo mi teléfono, me dijo de todo junto con su madre y su padre, me decía que era una puta y una puyona”. Tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 06/07/15, cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Julio de 2.015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio inicio a la Investigación en contra del ciudadano NIÑO CORONA JHAILE JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.258, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUAPE OROZCO MARIA JOSEFA.
Consecutivamente, Veintitrés (23) de Julio de 2.015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JAHILE JOSE NIÑO CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.258, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFA GUAPE OROZCO.
Luego en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.015, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 10 de Agosto de 2015 a las 02:20 horas de la tarde; donde luego de diversos diferimientos en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.016, se libró orden de aprensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la oportunidad, se celebró audiencia especial por captura, en la cual el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: ““Buenos días, en virtud del incumplimiento por parte del imputado y por cuanto se le libró Orden de Captura, aunado a que nos encontramos frente a un delito menos graves, solicito se deje sin efecto la Orden de Captura y solicito se imponga medida cautelar con presentaciones cada 08 días ante este tribunal, a los fines de mantenerlo apegado al proceso; asimismo, solicito se fije la Audiencia Preliminar al brevedad posible.”
En este acto la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo son es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al ciudadano imputado si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Buenos días, la defensa considera pertinente y ajustado a derecho la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, sólo que esta defensa observa que realmente ha habido trece (13) diferimientos en esta causa desde el año 2015 que se ventila la investigación ya que no compareció la víctima, mi defendido no había comparecido por cuanto según lo manifestado por él a mi persona, cuando el mismo vino acá le dijeron que no viniera más, es por lo que solicito se revise el expediente ya que según la data del mismo si es procedente un sobreseimiento de la causa; asimismo, en cuanto a que el Ministerio Público solicita presentaciones cada 08 días, difiero de ello, por cuanto mi defendido está trabajado en Cabruta y es una distancia considerable, es por lo que solicito se amplíe las presentaciones, y se fije fecha para la audiencia preliminar que ha bien tiene de fijar el tribunal; solicito copia certificada del auto fundado.”
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
La ciudadana Jueza expone: Verificado como ha sido el presente asunto penal se evidencian trece (13) diferimientos por causas imputables al imputado JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.258 y a la víctima ciudadana MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO, en tal sentido, es responsabilidad del ciudadano antes identificado el mantenerse apegado a la causa que se le sigue por ante este Tribunal, toda vez que no existe evidencia alguna de la justificación que pudiere haber causado su ausencia a los diferimientos que constan en todas y cada una de las actas que se describen continuación: Acta de fecha 10 de Agosto de 2015, Acta de fecha 04 de Septiembre de 2015, Acta de fecha 05 de Octubre de 2015, Acta de fecha 02 de Noviembre de 2015, Acta de fecha 26 de Noviembre de 2015, Acta de fecha 02 de Febrero de 2016, Acta de fecha 01 de Marzo de 2016, Acta de fecha 31 de Marzo de 2016, Acta de fecha 26 de Abril de 2016, Acta de fecha 24 de Mayo de 2016, Acta de fecha 21 de Junio de 2016, Acta de fecha 20 de Julio de 2016, Acta de fecha 17 de Agosto de 2016; en tal sentido, quien aquí se pronuncia declara CON LUGAR la solicitud de dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ya que la misma cumplió su finalidad; se declara CON LUGAR lo peticionado Ministerio Público y CON LUGAR lo manifestado por la defensa en cuanto a las presentaciones, imponiéndole las misma a cada Quince (15) días a los efectos de mantenerlo apegado al proceso ya que existe un desapego por parte de éste tal como se mencionó Ut Supra; Se acuerda fija en este acto la Audiencia Preliminar, quedando las partes debidamente citados; y se acuerda CON LUGAR las Copias solicitadas por la Defensa. ASI SE DECIDE. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, acordándose presentaciones periódicas a cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se fija la Audiencia Preliminar para el Miércoles 27 de septiembre a las 09:00 horas de la mañana. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. TERCERO: Se ordena librar Oficio a los órganos correspondientes del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia Contra la Mujer. Con lugar las copias solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Publíquese CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA
Se dicta auto por el cual este Tribunal declara: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por este Tribunal, en consecuencia se ordena librar los oficios a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JESÚS DANIEL QUERALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.235.643. Se fija oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar de para el día 10/11/16 a las 10:00 horas de la mañana.-