REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003554
ASUNTO : CP31-S-2015-003554
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCIAS.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. BELKIS DELGADO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ISBELYS MAIBELYN PÉREZ HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.186, de 23 años de edad, residenciada en Frente de la Manga de Coleo de la población de San Juan de Payara del Estado Apure.
IMPUTADO: JUAN NEHEMÍA CARMONA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.184, natural de San Juan de Payara Estado Apure, nacido 25-02-1982, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización Francisco Montoya II, calle principal, casa S/N, diagonal a una iglesia evangélica, San Juan de Payara Estado Apure; Telef.: 0424-3165438.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, abogado Manuel García, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JUAN NEHEMIA CARMONA SUAREZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Bueno yo hace aproximadamente 03 semanas me separe del señor Juan al que le dice rana, entonces el día de hoy 22 de Noviembre de 2015 aproximadamente 09:40 horas de la mañana me estaba bañando yo en mi casa cuando salgo veo la puerta abierta y a lo que voy a cerrarla veo a mi ex pareja Juan alias la rana, metido en la casa, entonces el comenzó a insultar y comenzó a tirar las cosas al piso, entre ellas estaba el televisor que lo partió, mi teléfono, el ventilador, mi ropa una parte la rompió y la otra se la llevó, luego él me agarro del cuello pero pude quitármelo de encima y cuando él se fue él se llevo las llaves de la habitación, después me dijo la señora en donde vivo alquilada que él había venido mas temprano y había tirado una piedra yb partió el vidrio de la ventana , de ahí decidí venir para el Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia de lo ocurrido”.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “De conformidad con el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revocación de la medida y en consecuencia la reanudación del proceso y se dicte sentencia condenatoria por incumplimiento”. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JUAN NEHEMÍA CARMONA SUÁREZ, el cual manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. Es Todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. BELKIS DELGADO, la cual expresó lo siguiente: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal la ampliación del plazo de prueba a los fines de que cumpla con las condiciones impuestas, y en caso de no ser admitida pues mi defendido queda comprometido a cumplir a cabalidad con lo que ha bien decida el Tribunal”. Es Todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Octava del Ministerio Público abogado Manuel García, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación, los cuales son los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA Nº 0692-15, de fecha 22 de Noviembre de 2015, rendida por la ciudadana víctima ISBELY MAIBELIN PEREZ HERRERA por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 de Comando de Zona para el orden Interno Nº 35, (APURE) San Juan de Payara: “Bueno yo hace aproximadamente 03 semanas me separe del señor Juan al que le dice rana, entonces el día de hoy 22 de Noviembre de 2015 aproximadamente 09:40 horas de la mañana me estaba bañando yo en mi casa cuando salgo veo la puerta abierta y a lo que voy a cerrarla veo a mi ex pareja Juan alias la rana, metido en la casa, entonces el comenzó a insultar y comenzó a tirar las cosas al piso, entre ellas estaba el televisor que lo partió, mi teléfono, el ventilador, mi ropa una parte la rompió y la otra se la llevó, luego él me agarro del cuello pero pude quitármelo de encima y cuando él se fue él se llevo las llaves de la habitación, después me dijo la señora en donde vivo alquilada que él había venido mas temprano y había tirado una piedra yb partió el vidrio de la ventana , de ahí decidí venir para el Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia de lo ocurrido”.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, fecha 03/12/2015, suscrito por el Dr.- José Gregorio Soto Medico Forense del Área de ciencias Forense, San Fernando Estado Apure. A la ciudadana PEREZ HERRERA ISBELY MAIBELYN, titular de la cedula de identidad, Nº V-25.712.186. edad 23 años: sitio del suceso: san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Fecha del suceso: 22/11/2015.hora del examen: 03:00pm. “Examinado en el Servicio de la Medicatura Forense, San Fernando del estado Apure, el día 04/12/2015. presenta hematoma a nivel Brazo Izquierdo leve, equimosis tercio distal antebrazo izquierdo leve, equimosis tercio distal antebrazo izquierdo. Tiempo de curación: 08 días. Tiempo de incapacidad: 03 días. Arma: contundente: peligro leve”.
• ACTA DE IMPUTACION, de fecha 10/05/2016, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico realizada al ciudadano Juan Nehemia Carmona Suárez por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Isbely Maibelin Pérez Herrera.-
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JUAN NEHEMÍA CARMONA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.184, natural de San Juan de Payara Estado Apure, nacido 25-02-1982, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización Francisco Montoya II, calle principal, casa S/N, diagonal a una iglesia evangélica, San Juan de Payara Estado Apure; observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha diez (10) de Agosto de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS.-
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN NEHEMÍA CARMONA SUÁREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELYS MAIBELYN PÉREZ HERRERA.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La admisión de los hechos que hiciera el acusado JUAN NEHEMÍA CARMONA SUÁREZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELYS MAIBELYN PÉREZ HERRERA, siendo que este delito tiene una pena a imponer de Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta en virtud de no se evidenció el interés del probacionario en querer cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a emitir la Sentencia Condenatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas , en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento del probacionario del Régimen probacionario de la manera siguiente: Este tribunal advierte que en fecha 21 de Septiembre de 2016, el ciudadano JUAN NEHEMÍA CARMONA SUÁREZ se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso de forma voluntaria comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas, según acta que constan en los folios 54 al 58, y Auto Fundado inserto en los folios 59 al 63; una vez fijada la audiencia de verificación para el día, mes y año que discurre, el tribunal evidencia que el probacionario incurre en el incumplimiento de las condiciones que se le impuso como es la constancia de residencia, la realización de cuatro (04) charlas y trabajo comunitario, así como la condición de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 - Apure, por lo tanto, se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUAN NEHEMÍA CARMONA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.184, natural de San Juan de Payara Estado Apure, nacido 25-02-1982, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización Francisco Montoya II, calle principal, casa S/N, diagonal a una iglesia evangélica, San Juan de Payara Estado Apure; Telef.: 0424-3165438, por incumplimiento de las condiciones impuestas declarándose CON LUGAR lo peticionado por Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: JUAN NEHEMÍA CARMONA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.184, natural de San Juan de Payara Estado Apure, nacido 25-02-1982, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización Francisco Montoya II, calle principal, casa S/N, diagonal a una iglesia evangélica, San Juan de Payara Estado Apure; Telef.: 0424-3165438, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana ISBELYS MAIBELYN PÉREZ HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.186, de 23 años de edad, residenciada en Frente de la Manga de Coleo de la población de San Juan de Payara del Estado Apure. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con Un (01) trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada sesenta (60) días, vale decir cada Dos (02) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 21 de Septiembre de 2018. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
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