REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de septiembre de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000596
ASUNTO : CP31-S-2017-000596

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Por cuanto en fecha tres (03) de mayo de 2.017, se recibe por ante este Tribunal comunicación Nº 1019-2017, de fecha 28 de abril de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, mediante el cual remite asunto penal CP31-S-2017-000663, a los fines de que sea agregada a la causa Nº CP31-S-2017-000596, la cual se encuentra a disposición de este despacho.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, se confirma la existencia de otro asunto penal signado con el Nº CP31-S-2017-000596 seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.244, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MERLINIS PÉREZ CHIRINO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,

La situación descrita anteriormente deja en evidencia que el asunto penal CP31-S-2017-000663, remitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, guarda relación con el asunto principal CP31-S-2017-000596, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.888.244, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MERLINIS PÉREZ CHIRINO, por el hecho de violencia ocurrido en fecha 21-03-2017, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Se puede evidenciar que la causa CP31-S-2017-000663 y la causa CP31-S-2017-000596, tienen como imputado al ciudadano JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.888.244, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 76.. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello, que lo mas conducente es acumular la mencionada causa CP31-S-2017-000663 a la causa CP31-S-2017-000596. Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:

“(…) En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencia. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas”.

Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente: “(...) La acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros (…)

En el presente caso nos encontramos frente a dos procesos seguidos al ciudadano JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, por el mismo delito y por los mismos hechos, por lo que en aras de garantizar el Principio de la Unidad del Proceso que establece: “que no seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, se acuerda acumular la causa CP31-S-2017-000663 a la causa CP31-S-2017-000596.

Por las consideraciones antes explanadas este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda PRIMERO: darle entrada, y realizar el respectivo registro en el Libro de Entrada y Salida de Causas. SEGUNDO: Acumular la causa CP31-S-2017-000663 a la causa CP31-S-2017-000596, instruidas en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.888.244, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA M. MENA C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.





























Se dicta auto por el cual se ACUERDA: Acumular la causa CP31-S-2017-000663 a la causa CP31-S-2017-000596, instruidas en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.