REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando del Apure, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001629
ASUNTO : CP31-S-2015-001629
JUEZA: LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA: ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: OLGAMAR FERNANDEZ
VÍCTIMA: MARITZA OLQUIDEZ GALVAN MERCADO
IMPUTADO: MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.968.036, nacido en fecha: 26/09/1992, de 24 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Carnicero Dirección: Brisas de Apure, lado de la Urbanización los Cedros, calle principal, casa Nº 211, San Fernando estado apure. Número telefónico: no posee.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2015-001629, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.968.036, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA ORQUIDEZ GALVAN MERCADO. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadano ABG.- CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MOFRALES, presentó formal escrito de Acusación, en contra el ciudadano MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA ORQUIDEZ GALVAN MERCADO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público, ABG. FRANCIS ESPINOZA, quien RATIFICA acusación de fecha 28 de marzo de 2016, contra el ciudadano MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA OLQUIDEZ GALVAN MERCADO; en razón de denuncia formulada por la ciudadana victima. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y Privado. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente el ciudadano JUEZA informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, Manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, representada por la ABG. OLGAMAR FERNADEZ. Quien manifestó: “Previa conversación con mi defendido, el mismo desea acogerse a la suspensión condicional del proceso y esta dispuesto a cumplir con la medidas que le imponga el Tribunal”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARITZA OLQUIDEZ GALVAN MERCADO, Sin embargo se evidencia de las actuaciones y de la declaración de la victima que la misma y el imputado mantuvieron una unión concubinario, por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran con la precalificación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 PRIMER APARTE del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, quien expone: “Admito los hechos, me comprometo ante este tribunal a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan”. Es todo. El ciudadano JUEZA pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.”
Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses. Por lo que se puede evidenciar que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA OLQUIDEZ GALVAN MERCADO GONZALEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2017, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 08 de Agosto de 2017.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA OLQUIDEZ GALVAN MERCADO.
CUARTO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
QUINTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente Dirección: Dirección: Brisas de Apure, lado de la Urbanización los Cedros, calle principal, casa Nº 211, San Fernando estado Apure. Número telefónico: no posee. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.- El imputado MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, deberá Presentarse cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
SEXTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario, con sede en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de San Fernando.
SEPTIMO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija audiencia de verificación para el día lunes 24 de Septiembre de 2018 a las 09: 00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.-ERIKA MAHOLI MENA.-