REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003681
ASUNTO : CP31-S-2015-003681
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CARMEN AURORA JÍMENEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.223, residenciada en la vía perimetral barrio Santa Ana, casa sin numero, municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0424-3196946
IMPUTADO: MARTÍN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.232.326, fecha de nacimiento: 30-09-1988, estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure. Dirección: Barrio Santa Ana, calle principal, el mango, Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0247-4110535
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, (solo por este Acto) abogado Francys Espinoza, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“vengo a denunciar a mi ex pareja, de nombre MARTIN YOVANNY CEBALLO NUÑEZ, quien el día de ayer martes 22/12/2015, me agredió física y verbalmente, motivado a que no quiero volver con él, de igual forma dicho ciudadano de hace un tiempo para acá me ha venido acosando y amenazando de quitarme la vida a uno de mis familiares o a mi persona por la misma razón”
En la misma fecha 23/12/15, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión específicamente en el Barrio Santa Ana, casa sin numero, Municipio Biruaca Estado Apure, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano, MARTIN YOVANNY CEBALLO NUÑEZ, una vez estando presentes en el lugar los funcionarios con la ayuda de la ciudadana victima lograron detenerlo quien manifestó ser y llamarse: MARTIN YOVANNY CEBALLO NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 27 años de edad, nacido el 30/09/1988, estado civil soltero, de profesión y oficio no definida, titular de la cedula de identidad Nº V-20.232.326, a tal sentido, se le informo al referido ciudadano que de existir alguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo que lo exhibieran, por cuanto el mismo iba a hacer objeto de una revisión corporal, el mismo manifestando no poseer evidencia alguna, así mismo el funcionario detective Dixon Ramírez procedió a la revisión corporal del sujeto en cuestión de acuerdo a lo establecido en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando evidencia alguna, consecutivamente se le hizo saber al sujeto antes mencionado, que a partir de ese momento siendo las 03:00 horas de la tarde, quedaba detenido por estar incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (violencia Física), dándole a conocer sus derechos como investigado, tal como lo establece el articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se informó de lo ocurrido al fiscal Noveno del Ministerio Publico, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 23/12/15, cursante al folio seis (06) y siete (07) y reverso del expediente.-
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público ABG. FRANCYS ESPINOZA la cual expuso: “Buenos días, de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar un total incumplimiento de parte del ciudadano probacionario a las condiciones impuestas una vez el mismo admitió los hechos, en consecuencia se puede observar un total desinterés, es por lo que esta representación fiscal solicita la reanudación del proceso y que este tribunal imponga la respectiva Sentencia Condenatoria”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima CARMEN AURORA JÍMENEZ MEDINA, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo…
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano MARTÍN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, el cual manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “esta defensa no tiene oposición a lo solicitado por el Ministerio Público.” Es todo…
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público abogado MARTIN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación, los cuales son los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Diciembre de 2015, rendida por la ciudadana víctima CARMEN AURORA JIMENEZ MEDINA por ante la El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Apure, la cual manifestó: “vengo a denunciar a mi ex pareja, de nombre MARTIN YOVANNY CEBALLO NUÑEZ, quien el día de ayer martes 22/12/2015, me agredió física y verbalmente, motivado a que no quiero volver con él, de igual forma dicho ciudadano de hace un tiempo para acá me ha venido acosando y amenazando de quitarme la vida a uno de mis familiares o a mi persona por la misma razón”
• ACTA DE INVESTIGACIÓN, fecha 23/12/15, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión específicamente en el Barrio Santa Ana, casa sin numero, Municipio Biruaca Estado Apure, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLO NUÑEZ, una vez estando presentes en el lugar los funcionarios con la ayuda de la ciudadana victima lograron detenerlo quien manifestó ser y llamarse: MARTIN YOVANNY CEBALLO NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 27 años de edad, nacido el 30/09/1988, estado civil soltero, de profesión y oficio no definida, titular de la cedula de identidad Nº V-20.232.326, a tal sentido, se le informo al referido ciudadano que de existir alguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo que lo exhibieran, por cuanto el mismo iba a hacer objeto de una revisión corporal, el mismo manifestando no poseer evidencia alguna, así mismo el funcionario detective Dixon Ramírez procedió a la revisión corporal del sujeto en cuestión de acuerdo a lo establecido en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando evidencia alguna, consecutivamente se le hizo saber al sujeto antes mencionado, que a partir de ese momento siendo las 03:00 horas de la tarde, quedaba detenido por estar incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (violencia Física), dándole a conocer sus derechos como investigado, tal como lo establece el articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el sujeto en cuestión nos permitió el ingreso a la vivienda donde reside, lugar donde el funcionario detective Dixon Ramírez procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, Finalmente se informó de lo ocurrido al fiscal Noveno del Ministerio Publico, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 23/12/15, cursante al folio seis (06) y siete (07) y reverso del expediente.-
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MARTÍN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.232.326, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de Enero de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS.-
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLO NUÑEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA JIMENEZ MEDINA.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La admisión de los hechos que hiciera el acusado MARTIN YOVANNY CEBALLO NUÑEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA JIMENEZ MEDINA, siendo que este delito tiene una pena a imponer de Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta en virtud de no se evidenció el interés del probacionario en querer cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a emitir la Sentencia Condenatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas , en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal expone en virtud de lo peticionado por el Ministerio Público y no haciendo oposición la Defensa, una vez constatada en las actas procesales que conforman el legajo contentivo de la causa, se evidencia una rebeldía contumaz por parte del ciudadano MARTÍN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, toda vez que consta en los folios 122 al 128 acta de Audiencia Preliminar donde el ciudadano imputado se acogió de su libre y espontánea voluntad al derecho que lo asiste a una Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas y donde quedó notificado para verificar las condiciones que le impuso el tribunal para el día 10 de julio de 2017; por otro lado es de acotar que no dio cumplimiento a las medidas impuestas, en cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Santa Ana, calle el mango casa sin numero, al lado del Taller José María Ramos Biruaca Estado Apure.. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar Constancia de Residencia, de la revisión del asunto penal se evidencia que el ciudadano Probacionario no consignó Constancia de Residencia solicitada por este despacho, sin embargo se deja constancia que el ciudadano se encuentra privado de su libertad por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que imposibilita el cumplimiento de esta condición. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, para lograr cambios de los patrones socioculturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se recibe oficio Nº EID-110-2016, de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, en el cual informa que el ciudadano probacionario NO DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por este Tribunal, asimismo se evidencia Oficio EID-120-2017 de fecha 27 de junio de 2017, donde ratifican el incumplimiento de este a realizar los talleres de reflexión. Tampoco se evidencia informe Conductual Final por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con respecto al cumplimiento del régimen probatorio impuesto; es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por el representante del Ministerio Público, se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARTÍN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.232.326, fecha de nacimiento: 30-09-1988, estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure. Dirección: Barrio Santa Ana, calle principal, el mango, Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0247-4110535, por incumplimiento de las condiciones impuestas, imponiéndole a cumplir la pena de DOCE (12) meses de prisión. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: MARTÍN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.232.326, fecha de nacimiento: 30-09-1988, estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure. Dirección: Barrio Santa Ana, calle principal, el mango, Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0247-4110535, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana CARMEN AURORA JÍMENEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.223, residenciada en la vía perimetral barrio Santa Ana, casa sin numero, municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0424-3196946. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, con respecto a la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad será quien las determine. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, relacionado al trabajo comunitario será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. SEXTO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 30 de agosto de 2018 NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- LIGIA MARTINEZ
|