REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando del Apure, 04 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001888
ASUNTO : CP31-S-2016-001888

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL ABRAHAN BOLIVAR
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: HIRAIDA OLINDA ROJAS PÉREZ. Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 19.470.859, fecha de nacimiento: 12-06-88, estado civil soltera, dirección: barrio José Wilfredo Rodríguez calle José luís Alvarado, casa nº 08, teléfono: 0426-4399348.
IMPUTADO: FRANCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.755, Fecha de Nacimiento: 13-08-1979, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: albañil, dirección: Barrio la Morenera, vereda 1, casa color azul. Teléfono: 0426-2406192 (abogado)

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-001888, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado FRAMCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIRAIDA OLINDA ROJAS PÉREZ. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano ABG.- MANUEL GARCIAS, presentó formal escrito de Acusación, en contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIRAIDA OLINDA ROJAS PÉREZ.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. FRANCYS ESPINOZA, solicito en primer lugar se deje sin efecto la orden de aprehensión, asimismo RATIFICO acusación presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: HIRAIDA OLINDA ROJAS PÉREZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del FRANCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas. Es todo...
DECLARACION DE LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana HIRAIDA OLINDA ROJAS PÉREZ, quien manifestó: yo lo que quiero es que el no me moleste mas, me llama de distintos números, a veces estoy esperando llamadas mas importantes y el comienza a llamar, cuando contesto es el señor

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado FRANCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo…

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, representada por la ABG. ANGEL ABRAHAN BOLIVAR, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido, solicito se sirva revisar el escrito acusatorio a los fines de verificar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido y se le impongan de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo…
.DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: HIRAIDA OLINDA ROJAS PÉREZ.
Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.755, Fecha de Nacimiento: 13-08-1979, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: albañil, dirección: Barrio la Morenera, vereda 1, casa color azul, el cual expone: “Admito los hechos y te pido disculpas a ti HIRAIDA por lo que te hice”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo…
Se le concede el derecho de palabra a la victima HIRAIDA OLINDA ROJAS PÉREZ, quien expone: yo te disculpo, pero que quede claro que no quiero que me vuelvas a buscar ni a molestar mas. Es todo…
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FRANCYS ESPINOZA, quien manifestó: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.”.Es todo…

Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses, siendo su termino medio DIECISEIS (16) meses de prisión; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses, siendo su termino medio DIECISEIS (16) meses de prisión; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: HIRAIDA OLINDA ROJAS PÉREZ.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.755, Fecha de Nacimiento: 13-08-1979, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: albañil, dirección: Barrio la Morenera, vereda 1, casa color azul, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio la Morenera, vereda 1, casa color azul, San Fernando Estado Apure. Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- se le imponen MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
CUARTO: Presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada mes, durante DOCE (12) MESES.
QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en virtud de que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación no remite las resultas del Informe Conductual Final a los efectos de comprobar si los probacionarios cumplieron o no, lo que resulta injustificable someter al Probacionario a esperar una Nueva fecha por falta de la misma, dado el incumplimiento del órgano supervisor al no remitir en tiempo oportuno los resultados de la culminación del Régimen Probacionario.
SEXTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES PARA EL DIA 30 DE AGOSTO DE 2018, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2017. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Organismo Competente de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Prueba y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Diaricese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.- LIGIA MARTINEZ






























Minuta

CP31-S-2016-001888

Se dicta auto fundado por el cual este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año.