REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2015-000027
ASUNTO : CP31-P-2015-000027
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO.
IMPUTADO: RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.147.304, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 26-11-1991, profesión u oficio Barbero, estado civil Soltero, residenciado en la calle Pablo Loggiodice específicamente detrás de la licorería candelaria casa Nº 2, casa con cerca de círculos de cemento, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Teléfono: 0416-3406389, 0416-3406389 (Neymar Villazana Pareja) 0416-5440487 (Mary Caraballo Madre)
Hijo Gilbert castillo v Mari Caraballo v
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
Vista en Audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, (solo por este Acto) abogado Francys Espinoza, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.304, yo me encontraba dentro de mi casa cambiándole un pantalón a mi niña de nombre ORIANNYS CASTILLO, de 2 años de edad, fue entonces cuando mi concubino comenzó a decirme mal parida, maldita perra, pendeja te voy a matar, no conforme con todo esas ofensas me comenzó a agredir físicamente dándome patadas por mis nalgas y por mis piernas después me puso el pie en mi cara, ya estoy cansada de el que me vive agrediendo físicamente todas las veces que le viene el gana, por poco me mata, yo lo que quiero que el se aleje de mi vida y no se meta mas conmigo. ”
En la misma fecha 17/06/14, se presenta ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, San Juan de Payara, la ciudadana: NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacida el 24/01/1993, estado civil soltera, de profesión y oficio del hogar, residenciada en la calle Pablo Loggiodice, cas S/Nº de esa localidad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.722.872, a fin de firmar una medida de protección y seguridad en contra del ciudadano: RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO; de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 26/11/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: Barbero, residenciado en la calle Pablo Loggiodice casa S/Nº, de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.304, a quien se le dio conocimiento del presente articulo. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida, e integridad física sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y será de la ampliación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencias estas serán: ordinal 1: referir a las Mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Ordinal 3: ordenar al presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza Pública. Ordinal 5: prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse Al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ordinal 6: procurar que el agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordinal 8: ordenar el apostamiento Policial en el sitio de residencia de la Mujer agredida por el tiempo que se considere. tal como consta en el Acta de Medida de Protección Y seguridad Impuesta al presunto Agresor de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 de L.O.S.D.M.V.L.V, de fecha 17/06/14, cursante al folio once (11) del expediente.-
Igualmente, en fecha 24 de Agosto de 2015, se realizó Acto de Imputación por parte de el Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Publico, circunscripción Judicial del estado Apure, Abogada: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, al ciudadano: RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.304, en la cual se le imputó el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo decreto a favor de la Victima ciudadana: NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO, medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 90, numerales 1º,3º,5º,6º,8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público ABG. FRANCYS ESPINOZA la cual expuso: “Buenos días, esta representación fiscal solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, de igual manera de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar un total incumplimiento de parte del ciudadano probacionario a las condiciones impuestas una vez el mismo admitió los hechos, en consecuencia se puede observar un total desinterés, es por lo que esta representación fiscal solicita la reanudación del proceso y que este tribunal imponga la respectiva Sentencia Condenatoria”. Es todo…
.INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO, quien manifestó: “yo vivo con él, eso fue un momento de rabia yo no quiero que a el lo condenen, fuimos a donde el padre Eleomar y nuca se conseguía en la iglesia, cuando vinimos a este Tribunal para que le cambiaran esa condición ya tenia orden de captura y buscamos un Abogado para que lo representara”. Es todo…
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, el cual manifestó: “yo fui en varias oportunidades donde el Padre Eleomar y nunca estaba, yo soy barbero y trabajo en San Juan el quería que yo solo fuera los Lunes, yo le informe que los lunes para mi se me hacia difícil, en el pueblo los lunes son queseros y son buenos para trabajar el me dijo que ese era el único día que el podía para realizar el trabajo comunitario, yo admito son errores de la vida me siento arrepentido, he pasado por cosa, yo no pensé que iba a dormir en un calabozo, vivo con mi esposa y mi hija, vivimos felices gracias a Dios, con todo respeto yo le pido una oportunidad, yo soy un ser humano, de corazón le pido una oportunidad se que voy a cumplir”. Es Todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, quien manifestó: “en efecto una vez escuchado la deposición del Ministerio Público y la de mi representado, por las razones antes expuesta ante este Tribunal solicito que si está a su disposición realizar esta presentación de captura y que el mismo pudiera gozar de una ampliación para que el cumpla, en virtud de las razones emitida por mi representado aun sabiendo de que son piricas porque no consta en el expediente, sin embargo, para él son valederas, por lo que solicita esta defensa una nueva fecha, en caso de que este Tribunal se aparte a esta solicitud, solicito que las condiciones u obligaciones que tengan que cumplir mi defendido se la impongan en el casco central donde el en realidad las pueda cumplir, donde estime su competencia”. Es todo…
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público abogado RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación, los cuales son los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Junio de 2014, rendida por la ciudadana víctima NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO por ante la Centro de Coordinación Policial Nº 06, San Juan de payara del Estado Apure, la cual manifestó: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.304, yo me encontraba dentro de mi casa cambiándole un pantalón a mi niña de nombre ORIANNYS CASTILLO, de 2 años de edad, fue entonces cuando mi concubino comenzó a decirme mal parida, maldita perra, pendeja te voy a matar, no conforme con todo esas ofensas me comenzó a agredir físicamente dándome patadas por mis nalgas y por mis piernas después me puso el pie en mi cara, ya estoy cansada de el que me vive agrediendo físicamente todas las veces que le viene el gana, por poco me mata, yo lo que quiero que el se aleje de mi vida y no se meta mas conmigo. ”
• MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD IMPUESTAS AL PRESUNTO AGRESOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 87 DE L.O.S.D.M.V.L.V, de fecha 17/06/14, se presenta ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, San Juan de Payara, la ciudadana: NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacida el 24/01/1993, estado civil soltera, de profesión y oficio del hogar, residenciada en la calle Pablo Loggiodice, cas S/Nº de esa localidad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.722.872, a fin de firmar una medida de protección y seguridad en contra del ciudadano: RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO; de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 26/11/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: Barbero, residenciado en la calle Pablo Loggiodice casa S/Nº, de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.304, a quien se le dio conocimiento del presente articulo. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida, e integridad física sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y será de la ampliación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencias estas serán: ordinal 1: referir a las Mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Ordinal 3: ordenar al presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza Pública. Ordinal 5: prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse Al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ordinal 6: procurar que el agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordinal 8: ordenar el apostamiento Policial en el sitio de residencia de la Mujer agredida por el tiempo que se considere. tal como consta en el Acta de Medida de Protección Y seguridad Impuesta al presunto Agresor de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 de L.O.S.D.M.V.L.V, de fecha 17/06/14, cursante al folio once (11) del expediente.-
• ACTA DE IMPUTACION de fecha 24 de Agosto de 2015, se realizo Acto de Imputación por parte de el Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Publico, circunscripción Judicial del estado Apure, Abogada: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, al ciudadano: RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.304, en la cual se le imputo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo decreto a favor de la Victima ciudadana: NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO, medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 90, numerales 1º,3º,5º,6º,8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.304, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha ocho (08) de Septiembre de 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS.-
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano; RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La admisión de los hechos que hiciera el acusado RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , siendo que este delito tiene una pena a imponer de Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta en virtud de no se evidenció el interés del probacionario en querer cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a emitir la Sentencia Condenatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas , en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal expone en virtud de lo peticionado por el Ministerio Público y visto los alegatos expuestos por la Defensa, una vez constatada en las actas procesales que conforman el legajo contentivo de la causa, se evidencia una rebeldía contumaz por parte del ciudadano RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, toda vez que consta en los folios 32 al 37 acta de Audiencia Preliminar donde el ciudadano imputado se acogió de su libre y espontánea voluntad al derecho que lo asiste a una Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas es necesario dejar constancia que el ciudadano probacionario no dio cumplimiento a las medidas impuestas, en cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Pablo Loggiodice, específicamente detrás de la licorería la candelaria, casa Nº 2, casa con círculos de cemento, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Apure. Debiendo consignar Constancia de Residencia, el ciudadano Probacionario manifestó mantener su mismo lugar de residencia, sin embargo, no consignó en este acto Constancia de Residencia solicitada por este despacho. En cuanto al trabajo comunitario y a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, para lograr cambios de los patrones socioculturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. No se evidencia ninguna constancia que certifique su cumplimiento tampoco se evidencia el Informe Presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación donde le notifique el Tribunal si el mismo cumplió; NO OBSTANTE en fecha 21 de noviembre de 2016, se realizó Audiencia de Verificación de condiciones donde se le acordó la AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA, otorgándole este despacho UNA NUEVA oportunidad para que cumpliera con las condiciones que impusiere este Tribunal, sin embargo el mismo NO CUMPLIÓ, no existiendo en la causa, justificación alguna del incumplimiento, solo lo manifestado por el probacionario en esta sala, máxime de que consta en acta, cuando el probacionario se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso advirtiéndole este despacho de todas las condiciones impuestas, igualmente en la Audiencia donde se le otorgó la ampliación teniendo conocimiento el mismo de las obligaciones que tendría que realizar, el cual hace imposible para este Tribunal lo peticionado por la Defensa por lo que declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en virtud de no se evidenció el interés del probacionario en querer cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a emitir Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.147.304, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 26-11-1991, profesión u oficio Barbero, estado civil Soltero, residenciado en la calle Pablo Loggiodice específicamente detrás de la licorería candelaria casa Nº 2, casa con cerca de círculos de cemento, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, por incumplimiento de las condiciones impuestas, imponiéndole a cumplir la pena de DOCE (12) meses de prisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.147.304, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 26-11-1991, profesión u oficio Barbero, estado civil Soltero, residenciado en la calle Pablo Loggiodice específicamente detrás de la licorería candelaria casa Nº 2, casa con cerca de círculos de cemento, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure., de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada treinta (30) días, vale decir cada mes, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 04 de septiembre de 2018. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal en fecha 21 de agosto de 2017: OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- LIGIA MARTINEZ
CP31-P-2015-000027.- Se dictó auto fundado en virtud de Sentencia Condenatoria por incumplimiento de condiciones en el cual se declara CULPABLE al ciudadano RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.147.304, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO, donde se impuso a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley.
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