REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001268
ASUNTO : CP31-S-2016-001268
JUEZ: LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIALIGIA MATÍNEZ.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.-FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG.- MANUEL JOSÉ HERNANDEZ CAMEJO.
DELITO: VOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.173.983, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 26/09/1984, soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el barrio los centauros, Manzana G, F, casa S/N, pieza de color rosado, (cerca de la escuela especial) Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-9437625.
IMPUTADO: JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.757.920, natural de San Fernando de Apure, nacido de fecha: 19/10/1968, profesión u oficio obrero, estado civil: soltero. Dirección: residenciado en la calle Bolívar de la Parroquia de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Teléfono: 0424-2581717.
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, abogada FRANCYS ESPINOZA, quien realiza la siguiente exposición: visto que el ciudadano compareció en virtud de la captura realizada por la Policía de San Juan de Payara, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, asimismo ratifico escrito acusatorio de fecha 31 de marzo de 2017, contra el ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA; en razón de denuncia formulada por la ciudadana victima. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO , por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 del Código Procesal Pena, asimismo de conformidad con las sentencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, de no juzgar en libertad los delitos graves.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA. Acto seguido, le pregunta al imputado JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, si desea declarar, respondiendo el mismo: “ante todo muy buenas tardes, yo voy a declarar que yo soy inocente me ponen en denuncia yo no conozco a esa señora, estando en casa de su familia como la lleve a mi casa, yo fui invitado a una celebración, en ningún momento de la vida la toque, nunca la penetre porque hizo esa denuncia si yo no la conozco, si yo la lleve hasta un licorería como ella dice y de ahí la lleve a la casa, porque no me denunció a la guardia en San Juan de payara al momento que ocurrieron los hechos, me declaro inocente, yo no la toque no la penetre, ante usted Doctora, ante la fiscal, yo fui operado cuatro veces, no poseo posición para acostarme con nadie, yo tengo una enfermedad que se llama GANGRENA DE FOURNIER, yo no puedo tener relaciones, estoy esperando el informe del Doctor Pino, el es urólogo, yo estuve 96 días sin pararme de una cama, el alguacil tuvo que ayudarme a parar porque no podía, trate de localizar a la victima, para que diga en que momento fue que paso eso que ella dice, que nombre testigos, si estábamos en una fiesta y nos vinimos juntos alguien tuvo que vernos, como es que ella dice que se viene con una persona que no conoce que yo la lleve a una licorería y la obligue hacer cosas, yo tengo 18 hijos nunca en mi vida he tocado a una dama, yo tengo una madre muerta soy hijo y soy padre, ella esta ocasionando Daños morales a mi persona.
La representante del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Que tiempo tenia padeciendo la enfermedad? Respuesta: yo tengo como dos años con la enfermedad. Es todo…
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. MANUEL JOSÉ HERNANDEZ CAMEJO, quien manifestó: en vista del relato realizado por mi representado, es evidente que la victima esta simulando un hecho punible, es un señor que no tiene antecedente penales, tienen una conducta intachable en San Juan de payara, ese pueblo es pequeño y allá todo el mundo se conoce. Solicito a este Tribunal que le hagan un examen medico forense a mi defendido, yo voy a gestionar para entregar el informe realizado por el Doctor Pino. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Tribunal una vez analizada la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se resuelve lo siguiente: Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que la Fiscalía Décima Octava, representada por la Abogada María C. Martínez, presentó acto conclusivo representado con la acusación formal en contra del ciudadano; JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de VOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA, sin embargo, analiza ésta juzgadora que existen vicios de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1.- En relación al elemento de convicción denominado DENUNCIA de fecha 21 de Mayo del año 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA, ante la sede del Despacho de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, en la cual manifiesta los hechos de violencia perpetrados por el presunto agresor; se evidenció que en la parte inferior de la misma se encuentra escrito un nombre distinto al de la victima de la presente causa, situación que constituye un vicio de fondo, porqué con este denominado elemento de convicción la representación Fiscal soporta la presentación de un acto conclusivo denominado (acusación), En tal sentido, constituye un vicio que no fue subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación al precepto jurídico aplicable y a la solicitud de enjuiciamiento al ciudadano: JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de VOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 3 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA; la fiscalía novena del Ministerio Público no individualizó los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, a criterio de este juzgador, constituye un vicio de fondo que no puede ser subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”
De estas omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de diez (10) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de parcialmente Con Lugar las excepciones planteadas por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito PLURIOFENSIVO que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso.
Como corolario de lo antes afirmado, además de lo señalado previo, se debe observar también, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 331, de fecha 2-5-2016, prohibió la concesión de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, para aquellos imputados a los cuales se les endilgue delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a los Diez (10) años. Dijo la sala:
…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…
Es por las razones que preceden, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la Estación Policial Nº 6 Ubicada en la Población de San Juan de Payara, Estado Apure. En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara de oficio la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal en virtud de que se evidenció la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un lapso para su presentación de quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3; y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 06 CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA ESTADO APURE. Publíquese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARTÍNEZ
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