REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000398
ASUNTO : CP31-S-2015-000398

JUEZ: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ.
FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.-MARIA MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG.- OLGAMAR FERNANDEZ.-
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JOELIS ALBORADA CORDOBA GALLARDO, venezolana titular de la cedula DE IDENTIDAD nº v-18.145.985, soltera, ama de casa, nacida en la población de Arichuna, parroquia Peñalver del estado Apure, residenciada en el Dragar caserío Arichuna.-
IMPUTADO: OLEDYS DANIEL GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.729, de profesión u oficio comerciante, edad: 44. Dirección: sector boca de turumba a orillas del río Payara vía Arichuna boquerones. Teléfono: no posee. 04269193828 (ANA CAROLINA NIEVES ESPOSA).-

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2015-000398 acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado la aprehensión del ciudadano: OLEDYS DANIEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.812.729, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOELIS ALBORADA CORDOBA GALLARDO. A los fines de decidir, observa:

ANTECEDENTES

Que en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, la Fiscalía Décima Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadana abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, presentó formalmente escrito acusatorio contra el ciudadano OLEDYS DANIEL GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOELIS ALBORADA CORDOBA GALLARDO.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, acuerda darle entrada al presente asunto y fijar Audiencia Preliminar para el día 14 de Mayo de 2015.-

En fecha 14 de Julio de 2016, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano OLEDYS DANIEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.812.729, en virtud de los reiterados diferimientos por incomparecencia del Imputado, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando Estado Apure y a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando.

En fecha primero (01) de septiembre de 2017 se recibe por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº 191-2017 de esa misma fecha, emanado de la Guardia Nacional de Vigilancia Fluvial Nº 35, San Fernando Estado Apure, en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con Aprehensión del ciudadano OLEDYS DANIEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.812.729, es por lo que ese Tribunal Segundo Declino Competencia , y otorgo la Libertad a los fines de que comparezca de Manera Voluntaria el día lunes 04 de septiembre de 201.-

Es por lo que en fecha 04 de Septiembre de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer Oficio Nº TVCM-CJ-022-2017, SUSCRITO POR EL CIUDADANO Abg.- Pedro Luis Díaz, coordinador Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano: OLEDYS DANIEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.812.729, quien se presentó de manera voluntaria.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado a que se libró comunicación con la Representación Fiscal y Defensa Privada manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Fiscal Decimaoctava del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, quien RATIFICA acusación presentada en contra del ciudadano OLEDYS DANIEL GALLARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: JOELIS ALBORADA CORDOBA GALLARDO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del OLEDYS DANIEL GALLARDO , por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado OLEDYS DANIEL GALLARDO manifiesta: “No deseo declarar”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA, representada por la ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido, solicito se sirva revisar el escrito acusatorio a los fines de verificar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo previa conversación con el mismo está dispuesto a admitir los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y está dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien tenga que imponer el Tribunal”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: JOELIS ALBORADA CORDOBA GALLARDO.

En cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOELIS ALBORADA CORDOBA GALLARDO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano OLEDYS DANIEL GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.729, el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas a la ciudadana fiscal en representación de la víctima, me acojo a la suspensión condicional y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan”. Es todo...

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la victima, siendo esta la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la cual se subrogó a los derechos de la misma, quien manifestó: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, acepto las disculpas simbólicas en representación de la víctima.” Es todo.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, en represtación de la víctima ciudadana JOELIS ALBORADA CORDOBA GALLARDO, no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado OLEDYS DANIEL GALLARDO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado OLEDYS DANIEL GALLARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: JOELIS ALBORADA CORDOBA GALLARDO.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano OLEDYS DANIEL GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.729, de profesión u oficio comerciante, edad: 44. Dirección: sector boca de turumba a orillas del río Payara vía Arichuna boquerones. Teléfono: no posee. 04269193828 (ANA CAROLINA NIEVES ESPOSA), y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: sector boca de turumba a orillas del río Payara vía Arichuna boquerones, asimismo deberá consignar Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir CUATRO (04) charlas o talleres. 5.-Presentarse cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en virtud de que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación no remite las resultas del Informe Conductual Final a los efectos de comprobar si los probacionarios cumplieron o no, lo que resulta injustificable someter al Probacionario a esperar una Nueva fecha por falta de la misma, dado el incumplimiento del órgano supervisor al no remitir en tiempo oportuno los resultados de la culminación del Régimen Probacionario.
QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES PARA EL DIA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2018, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal EN FECHA 14 DE JULIO DE 2016. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Organismo Competente de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA MARTINEZ









Se dicta auto fundado por el cual este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada, contra el ciudadano OLEDYS DANIEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.812.729, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana JOELIS ALBORADA CORDOBA GALLARDO, SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año.