REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de septiembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004725
ASUNTO : CP31-S-2014-004725

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS.
IMPUTADO: CRISTHIAN DIOSMAR GONZÁLEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.005.948, nacido en fecha: 10/12/1993, de 23 años, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil. Residenciado: barrio Campo Alegre, calle principal al lado de la iglesia monte de los olivos, municipio San Fernando estado Apure.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha siete (06) de septiembre de 2.017 a los fines de decidir si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa contra el ciudadano: CRISTHIAN DIOSMAR GONZÁLEZ ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.005.948, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 03 de marzo de 2.015 mediante oficio Nº 15-332 de fecha 04/03/2017; sin embargo, los mismos mencionan que es mediante oficio Nº 2TCAM-2453-15 de fecha trece (13) de noviembre de 2.015, a pesar que el último oficio y la última fecha fue la oportunidad donde se ordenó que se dejara sin efecto la orden de aprehensión. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha cinco (05) de diciembre de 2.015, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2.015, se recibe por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de acusación, suscrita por la abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de fiscal novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano CRISTHIAN DIOSMAR GONZÁLEZ ARVELO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2.015, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veintinueve (29) de enero de 2.015, la cual fue realizada el día 28 de septiembre de 2.015, y posterior a un (01) diferimiento, éste tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CRISTHIAN DIOSMAR GONZÁLEZ ARVELO, acusado por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS, siendo ejecutada y realizada la audiencia especial por captura en fecha trece (13) de noviembre de 2.015, fecha en la cual se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra el imputado de autos.


En fecha siete (07) de septiembre de 2.017 se celebra nuevamente audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público solicita: “Solicito que el tribunal ratifique los oficios donde deje sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.

La ciudadana defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “En virtud de la actuaciones que constan en la presente causa, según solicitud 2TCAM. 2453-15, eso significa que hubo un error por parte de los funcionario cuando en lugar de dejar sin efecto la orden de aprehensión lo que hicieron fue ingresarla al sistema como solicitado ya que en el requerimiento aparece dejar solicitado, solicito se subsane el error y ratifique el contenido del oficio en la cual ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión” Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.


En tal sentido, se ratifica MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CRISTHIAN DIOSMAR GONZÁLEZ ARVELO, consistente en la obligación de presentarse cada noventa (90) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: CON LUGAR la solicitud de la representante fiscal abogada FRANCIS ESPINOZA en su carácter de representante de la fiscalía novena del Ministerio Público, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada en la audiencia preliminar de fecha 24/11/2016, al ciudadano CRISTHIAN DIOSMAR GONZÁLEZ ARVELO ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS. Segundo: Ratificar el oficio Nº 2TCAM-2453-15 en la cual ordena dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal, en fecha 03 de Marzo de 2015. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San Fernando del estado Apure. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía a los fines de informar que la orden de aprehensión se ordenó dejar sin efecto, según oficio Nº 2TCAM-2451-15. Líbrese boleta de libertad. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA