REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001263
ASUNTO : CP31-S-2015-001263

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: LIBARDO GIL.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YUNNI MARÍA ESPINOZA.
IMPUTADO: OLIVER JOSÉ SOJO CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.539. Dirección de habitación: sector 19 de Marzo, en la misma cuadra del consejo comunal, vía El Caribe, Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.

Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha seis (06) de septiembre de 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado OLIVER JOSÉ SOJO CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.539, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNNI MARÍA ESPINOZA.

Al ciudadano OLIVER JOSÉ SOJO CARRIZALES se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: sector 19 de Marzo, en la misma cuadra del consejo comunal, vía El Caribe, Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. Constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

En fecha seis (06) de septiembre de 2.017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la fiscalía décima octava del Ministerio Público abogada FRANCYS ESPINOZA expuso lo siguiente: “Buenos a todos los presentes, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano José Gregorio Betancourt, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento.” Es todo.

VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana YUNNI MARÍA ESPINOZA, no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 105 al 109 audiencia preliminar de fecha 06 de septiembre de 2.016, en la cual la misma estuvo presente y quedó citada para la audiencia de fecha 06/09/2017, sin embargo, la misma no hizo acto de presencia a la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
IMPUTADO
El ciudadano OLIVER JOSÉ SOJO CARRIZALES el cual manifestó lo siguiente: “En el trabajo comunitario realice jornadas de limpieza y mantenimiento de la vía durante tres meses, en relación a las charlas, aprendí muchas cosas, tales como no meterse con la mujer, no realizarle maltrato físico ni verbal”. Es todo.

DEFENSA
El defensor privado abogado LIBARDO GIL, expresó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, en vista de que se ve que si cumplió las condiciones, yo también estuve pendiente del cumplimiento de las condiciones, solicito se decrete la Extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa”. Es Todo.

EL TRIBUNAL
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano OLIVER JOSÉ SOJO CARRIZALES, titular de la cédula de la identidad Nº V- 15.925.539, debía cumplir con las siguientes condiciones: sector 19 de Marzo, en la misma cuadra del consejo comunal, vía El Caribe, Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.

De la revisión exhaustiva al presente asunto penal, se evidencia constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Vía el Caribe”, suscrita por los voceros principales de dicho consejo comunal, los cuales dejan constancia que el probacionario OLIVER JOSÉ SOJO CARRIZALES, titular de la cédula de la identidad Nº V- 15.925.539, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; en tal sentido se evidencia el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma está notificada; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en el folio 121 del presente asunto penal, constancia emanada del Consejo Comunal “Vía el Caribe”, suscrita por los voceros principales de dicho consejo comunal de fecha 01 de septiembre de 2.017, en la cual informan del cumplimiento de la labor social por parte del probacionario OLIVER JOSÉ SOJO CARRIZALES, titular de la cédula de la identidad Nº V- 15.925.539; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

Se evidencia en el folio 120 del presente asunto penal, oficio S/N de fecha 05 de septiembre de 2.017, sucrito funcionaria Gregoria de Tovar y Ledys Salas, en su condición de presidenta y consejera de “FUNDAPROMIA”, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario OLIVER JOSÉ SOJO CARRIZALES, titular de la cédula de la identidad Nº V- 15.925.539; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem al ciudadano OLIVER JOSÉ SOJO CARRIZALES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.925.539. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido a los ciudadanos OLIVER JOSÉ SOJO CARRIZALES, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.925.539, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNNI MARÍA ESPINOZA. Cesan todas las medidas impuestas al probicionario, sin embargo, se instan a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA