REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000104
ASUNTO : CJ31-S-2010-000104

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YELITZA JOSEFINA SOSA.
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.811.627, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 14/05/1981, 26 años de edad, estado civil: soltero, ocupación u oficio: albañil. Residenciado en: calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 105, entre calle Independencia y calle Salías de la ciudad de San Fernando estado Apure.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha once (11) de septiembre de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.627, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SOSA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha tres (03) de julio de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la coordinación policial Nº 01, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, por la ciudadana YELITZA JOSEFINA SOSA.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.010, se recibe por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de acusación, suscrito por el abogado LUÍS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su carácter de fiscal noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SOSA.
En fecha diez (10) de junio de 2.014, se realiza la audiencia preliminar en la cual se impone un régimen de prueba de un (01) año debiendo cumplir una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento.
En fecha once (11) de junio de 2.015, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el siete (07) de julio de 2.015; en fecha 26 de enero de 2.016 se realiza la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba mediante el cual se amplía el régimen de prueba por seis (06) meses y en fecha 27/04/2017 se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 05 de junio de 2017 a las 09:00 horas de la mañana y posterior a un (01) diferimiento, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SOSA. En fecha 04 de julio de 2.017 se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

En fecha once (11) de septiembre de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público solicita: “Buenos días, esta representación solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, toda que la orden fue librada a los fines de traerlo al proceso… (omissis)…”. Es todo.
Se hace constar que la víctima ciudadana YELITZA JOSEFINA SOSA, no estuvo presente.
El acusado ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, manifiesta: “Me gusto el trabajo comunitario y las charlas, todavía asisto a las charlas de la ONA, y de mi mamá en relación a la llamada telefónica que me hicieron estaba molesto yo me deje de esa mujer hace tiempo, y de verdad ya no puedo salir a la calle, yo no soy una persona mala, si fuera mala estuviera preso.” Es todo.
La ciudadana defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Buenos días, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, asimismo solicito se oficie al sipol, a los fines que se excluido del sistema, en virtud del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas solicito la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa. Solicito lo designe como correo especial a los fines de consignar el oficio al CICPC”. De igual forma solicito copias certificadas de la presente acta y del oficio dirigido al CICPC.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de un tercio de la pena; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, se dicta LIBERTAD PLENA sin restricciones toda vez que pasará de manera inmediata a verificar las condiciones impuestas en la audiencia de ampliación del régimen de prueba de fecha 26/01/2016. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:

Evidenciado como ha sido que éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, acordó la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBAS, PREVIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.627, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SOSA, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
2.- La obligación de presentarse cada quince (15) ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
TRIBUNAL

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

Se evidencia en los folios 323 y 234 del presente asunto penal, oficio Nº ONA-RD-T-R-1 de fecha 23 de marzo de 2.017, sucrito funcionaria Nelitza Aguilar, en su condición de psicóloga clínica adscrita a la “O.N.A Apure”, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.627; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de presentarse cada quince (15) ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Consta en los folios en los folios 293 y 294 record de presentaciones, de fecha 05 de junio de 2.017, suscrito por el alguacil Gonmer Bohórquez, coordinador de alguaciles del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, mediante el cual se evidencia que el probacionario MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.627, cumplió satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por el tribunal; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado de la revisión del Sistema Juris 2.000 no se evidencia que existe nueva denuncia posterior al otorgamiento de la Suspensión Condicional, en contra del imputado y realizada por la misma víctima; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha 03 de Julio de 2017. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando. SEGUNDO: Se decreta La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.959, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SOSA. Cesan todas las medidas impuestas al probacionario, sin embargo, se instan a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud la solicitud de la defensa pública, que sea designando como correo especial al ciudadano: MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, a los fines de entregar el oficio de exclusión dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. De igual manera, se acuerda Con Lugar la solicitud de copias certificadas de la presente acta. Notifíquese a la víctima. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo sede del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure. Quedan citados los presentes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERYDA RODRÍGUEZ SOSA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERYDA RODRÍGUEZ SOSA