REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de septiembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001208
ASUNTO CP31-S-2016-001208

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: VISNERVIS MARIBEL SEIJAS HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: MICHAEL NICHELSON CORONA CARRILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 26.133.822, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 09/01/1997, edad 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero. Residenciado en: barrio Caujarito, calle Queseras del Medio, casa Nº 10, a 15 metros de la carpintería de “Nene Columba”, municipio San Fernando estado Apure.


SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha doce (12) de septiembre de 2.016, se celebró audiencia preliminar, en la cual se acordaron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio Caujarito, calle Queseras del Medio, casa Nº 10, municipio San Fernando estado Apure. Debiendo consignar constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado.

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MICHAEL NICHELSON CORONA CARRILLO, plenamente identificado, son los siguientes: “Bueno resulta que yo me encontraba en la acera de mi casa eso (sic) eso como a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy cuando mi ex pareja padre de mis hijos de nombre Corona Michael, insultándome porque yo le dije que fuera a buscar al niño y él se molestó y llego (sic) fue insultándome de allí la discusión paso (sic) a golpearme primero me dio un lepe (sic) en la cabeza y yo para defenderme le lance una cachetada pero no le pegue de allí él se molestó más y me dio una cachetada muy fuerteque me causo hematomas por dentro de la boca… (omissis)…”, tal como consta en la denuncia policial de fecha 05 de junio de 2016, cursante al folio 5 del expediente.

En este mismo orden de ideas, en fecha 12 de septiembre de 2.016, fecha en la cual fue realizada la audiencia preliminar, le fueron impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual expuso: “Admito los hechos y le pido disculpas a ella por haberla golpeado”, tal como se evidencia al folio 92 del presente asunto penal.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: “Buenas tardes a todas las partes presentes en sala, visto lo manifestado por el ciudadano juez una vez verificado el incumplimiento de las condiciones por parte del probacionario de forma injustificada, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 47 de forma taxativa expresa lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa”; en este caso se puede demostrar de que no hubo un interés de cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, en consecuencia por cuanto el mismo no cumplió con dicha obligación solicito de conformidad con el numeral 1 del mencionado articulo se proceda a dictar la sentencia condenatoria.” Es todo.

La víctima: “No me ha molestado mas.” Es todo.

El imputado MICHAEL NICHELSON CORONA CARRILLO, manifiesta: “Yo esta trabajando, no cumplí, yo fui a la unidad técnica y me dijeron que llevara una butaca o que pintara una oficina y lleve la butaca, y firme en la Serafín Sedeño”. Es todo.

Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “En virtud que se evidencia el incumplimiento parcial en relación que se presento en cierto tiempo, y visto que no le causo mas agresiones a la victima e igualmente con lo manifestado por mi defendido en relación a que le propusieron que pintara una oficina o que donara una butaca, solicito una ampliación para el cumplimiento de las condiciones. Asimismo solicito copias simples de la presente acta”. Es Todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha doce (12) de septiembre de 2016, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio Caujarito, calle Queseras del Medio, casa Nº 10, municipio San Fernando estado Apure. Debiendo consignar constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado.


Acto seguido el ciudadano juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar:

1.- En cuanto a la obligación de de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio Caujarito, calle Queseras del Medio, casa Nº 10, municipio San Fernando estado Apure. Debiendo consignar constancia de residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia vigente donde se pueda apreciar el cumplimiento de la primera condición; en tal sentido verifica el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma estuvo presente en la sala audiencia y manifestó lo siguiente: “No me ha molestado más.” Es todo; razones estas por las cuales verifica este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 113 del expediente oficio Nº EID-164-2017 de fecha 12-09-17 suscrito por la educadora Mercedes González, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, la cual da fe del incumplimiento del trabajo comunitario; razón por la cual se verifica el incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cinco (05) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 113 del expediente oficio Nº EID-164-2017 de fecha 12-09-17 suscrito por la educadora Mercedes González, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, la cual da fe que el mismo no cumplió con los talleres o charlas impuestas por el tribunal; constatando el incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, se evidencia oficio Nº 00/00400 de fecha 13 de julio de 2.017, suscrita por abogada Crepsi Crespo Luna en su condición de coordinadora de la unidad técnica Nº 06 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, la cual certifica que el mismo abandonó las presentaciones programadas por dicha unidad, constatando el incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que el artículo 47 numeral segundo (02) del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante específico al dejar por sentado en lugar de la revocación se puede ampliar el régimen de prueba por un año más siempre y cuando exista informe del delegado o delegada de prueba, no siendo éste el caso, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, tampoco siendo éste el caso, toda vez que la representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano MICHAEL NICHELSON CORONA CARRILLO; razón ésta por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, el incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado MICHAEL NICHELSON CORONA CARRILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 26.133.822, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 09/01/1997, edad 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana VISNERVIS MARIBEL SEIJAS HERNÁNDEZ, previa admisión de los hechos en la audiencia preliminar de fecha 12 de septiembre de 2.016. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MICHAEL NICHELSON CORONA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.133.822, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 09/01/1997, edad 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir ocho (08) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano MICHAEL NICHELSON CORONA CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.133.822, para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano MICHAEL NICHELSON CORONA CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.822, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 09/01/1997, edad 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: VISNERVIS MARIBEL SEIJAS HERNÁNDEZ. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. El cual deberá recibir ocho (08) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA