REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de septiembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001189
ASUNTO : CP31-S-2017-001189

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: MIGUEL MUJICA YAYES.
VÍCTIMA: YURAIMA CAROLINA HIDALGO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.708.346, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30/04/1977, de 40 años de edad, profesión u oficio: Técnico Electricista. Dirección de habitación: barrio Santa Juana, calle Las Tinajas, casa S/N, cerca de la antigua iglesia “Anunciadora de Sión”. Hijo de Gladys Barrios (V) y José Ramírez (M).

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada FRANCYS ESPINOZA, la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.708.346, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ BARRIOS, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día once (11) de septiembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 11/09/2.017 por la ciudadana YURAIMA CAROLINA HIDALGO en la comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… con esta misma fecha 11 de septiembre del año en curso me encontraba en la casa de mi hermana en la parte de adentro aproximadamente a las 4:00 de la tarde, cuando llego (sic) Junior Alexander Ramirez (sic) Barrios entro (sic) a la casa a la fuerza y me golpeo sin mediar palabras y me sujeto por el cuello y me daba golpes por las costillas y en el pecho también me golpeo en varias oportunidades y como pude Salí (sic) de la casa y de allí llegaron mis vecinos y me ayudaron y llamaron al 911 por lo que llego (sic) una patrulla de la guardia y nos presto el apoyo… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia en el folio Nº 08 del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 11-09-2017, en la cual deja constancia que los funcionarios: SM3 Olivero Alfredo Oscar, S1 Moncayo Reverol Atilio S1 Rivas Rondón Jesús, se trasladaron hasta la siguiente dirección: parroquia El Recreo, Santa Juana (01), calle El Estero, casa S/N, municipio San Fernando del estado Apure. Estando en el sitio, los funcionarios pudieron observar que se encontraban discutiendo un hombre y una mujer, acercándose hasta la comisión una mujer quien dijo llamarse YURAIMA CAROLINA HIDALGO manifestando que un sujeto que se encontraba presente la estaba golpeando, por lo que los mismos expresan que se identificaron con nombres y jerarquías identificando al ciudadano como Junior Alexander Ramírez Barrios y dejan constancia de haberle notificado sus derechos y que estaba siendo detenido conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera le leyeron sus derechos conforme al artículo 127 de la ley adjetiva penal.” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana YURAIMA CAROLINA HIDALGO no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogado MIGUEL MUJICA YAYES, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ BARRIOS, manifestó lo siguiente: “No sabia que me imputaban eso, con respecto a la declaración de mi cuñada de que yo entre y la tome por el cuello es falso, se que fui imprudente como cambie la cerradura de la casa, porque se desaparecían cosas, ella tuvo viviendo en mi casa porque yo le permití vivir hay, pero el tiempo que vivieron hay ellos metieron a otra persona en mi casa, pero se fueron y me dejaron esa otra persona viviendo hay, ella es una mujer soltera, llega a la hora que quiere, se me han perdido muchas cosas, ellos nos cambiaron la cerradura y mi esposa siendo dueña de la casa tenia que estar pidiendo permiso para entrar a la casa, luego mi esposa dijo tranquilo cambia la cerradura que nosotros la entretenemos, mientras estuve cambiando la cerradura mi esposa estaba afuera con ella tratando de entretenerla, pero luego ella se dio cuenta y armaron un alboroto, y una de ella me callo encima y me mordió aquí (muestra el constado derecho donde tenia el mordisco), también le cayeron a mi esposa, y ella gritaba pidiéndole a mis hijos que la ayudaran a quitarse esas mujeres de encima, mis hijos como pudieron se las quito, y esas mujeres empezaron a gritar que había un violador, y la gente se alboroto, hay una vecina que se llama margarita que le callo a mi esposa también, y yo le decía que la soltara y no la soltaba y yo tuve que intervenir y separarla, y la gente creía que yo la estaba golpeando, mas bien al contario se la quite a mi esposa, y karianny había formado un alboroto, diciendo que había violando a mi propio hijo, acusándome de violador, la gente lanzaban piedras me partieron los vidrios, en una de esa piedras que tiraban casi le pegan a mi hijo que estaba asomado por la ventana, se presento la guardia diciendo que íbamos a mediar que los acompañar y le dije mi esposa que me acompañara no quiso ir conmigo, cuando llegue al comando no me dejaron hablar me sentaron en silla y ellas se fueron con un sargento, y cuando ellas llegaron se metieron en una oficina, y al rato, dijo el sargento que me esposaran en un postal que estaba hay” . Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, abogado MIGUEL MUJICA YAYES, quien manifestó: “Buenos días, a todos los presentes, con todo respecto, a este honorable tribunal, solicitamos no admitir la medida solicitamos la libertad de toda coacción, la comunidad esta esperando verlo para quitarle la vida, la niña mas grande y el niño, corren peligro hay donde hay choros, ellas tienen mucha amistad aparentemente, la amistad con el sargento causo que aparecieran mas de cinco patrullas de la Guardia Nacional Bolivariana, gracias a dios a la camisón que llego y a la sargento Valero que intervino, porque tuvo temor de su vida, la gente decía quemen a ese violador, además de eso viene hace mucho tiempo, ella dijo en una oportunidad que el le agarro el ceno, yo me encargue de eso porque ella armo todo eso porque quería vender la casa, le han dado dinero a una señora de Vanavi para que tramitara los papeles, la esposa de el tenia informe medico había llevado la niña a san Cristóbal, y ella decían vamos a colaborar con ustedes, pero todo eso lo hacia para que ellos se fueron de la casa y ellos quedarse hay sacando los papeles, le estaban pidiendo perdón al estado venezolano, en la sombra negra, le estaba quitando 3 mil bolívares, y el no tenia para pagarlos prefirió hablar con el señor donde trabaja y le regalo la cerradura, el como dueño de la casa cuando hace mercado le cierran la puerta, y se comen el mercado y le abren la puerta después que se comen todo, y este sargento se entretiene se presta para estas cosas, mire la burla delante de mi lo trataron bien, pero cuando llegaba la noche lo colgaba de un tubo cuando el suplicaba que lo soltaran que se lo estaba comiendo la plaga, y le echaban agua, ya basta hasta cuando, la suegra le menda mensajes a esposa par que la niña dijera que la violo el papa, tenemos todo esos mensajes. Por ultimo Solicito copias certificadas de la presente causa”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.708.346, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: YURAIMA CAROLINA HIDALGO en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… con esta misma fecha 11 de septiembre del año en curso me encontraba en la casa de mi hermana en la parte de adentro aproximadamente a las 4:00 de la tarde, cuando llego (sic) Junior Alexander Ramirez (sic) Barrios entro (sic) a la casa a la fuerza y me golpeo sin mediar palabras y me sujeto por el cuello y me daba golpes por las costillas y en el pecho también me golpeo en varias oportunidades y como pude Salí (sic) de la casa y de allí llegaron mis vecinos y me ayudaron y llamaron al 911 por lo que llego (sic) una patrulla de la guardia y nos presto el apoyo… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia en el folio Nº 08 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 09/09/2017, suscrito por el Dr. Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana YURAIMA CAROLINA HIDALGO, donde deja constancia de lo siguiente: “…Escoriaciones (sic) multiples (sic) en región lumbar izquierda. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: seis días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: tres días salvo complicaciones. Carácter: Leve.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 14 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 11 de septiembre de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Jofre González., podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 11 de septiembre de 2.017 siendo las 04:00 horas de la tarde; procediendo la ciudadana YURAIMA CAROLINA HIDALGO a realizar la denuncia el día 11/09/2017, siendo las 04:40 horas de la tarde según llamada telefónica al 911 y presentada formalmente siendo las 06:00 de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 11/09/17 a las 05:10 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 11/09/17, cursante a los folios 05 y 06 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 13/09/2017 a las 04:44 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA


El abogado MIGUEL MUJICA YAYES, manifestó lo siguiente: “… (omissis)… y este sargento se entretiene se presta para estas cosas, mire la burla delante de mi lo trataron bien, pero cuando llegaba la noche lo colgaban de un tubo y cuando el suplicaba que lo soltaran que se lo estaba comiendo la plaga, le quitaban la plaga echándole tobos de agua, ya basta hasta cuando… (omissis)…” Es todo.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:


“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”


“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”

En este mismo orden de ideas, en mandato a lo que establece el artículo 23 de nuestra Carta Magna, el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948 establece lo siguiente: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.”


En tal sentido, en mandato expreso a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Apure, con el objeto que inicie una averiguación relacionada a la detención y tratos denunciados por la defensa privada del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad V- 13.708.346 al momento de su detención en el comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure. Y ASÍ DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YURAIMA CAROLINA HIDALGO o algún integrante de su familia 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada cuarenta (45) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Cada tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario (sic) que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria…”
Visto entonces, que el norte de la sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad, éste tribunal ordena realizar a la ciudadana YURAIMA CAROLINA HIDALGO e imputado JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ BARRIOS experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por medio del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-13.708.346, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de el ciudadano YURAIMA CAROLINA HIDALGO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YURAIMA CAROLINA HIDALGO o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este circuito de violencia contra la mujer, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena realizar Experticia Bio Psico Social Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tanto en el lugar de residencia de la victima como del imputado. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Apure, a los fines de abrir un procedimiento administrativo en relación a la denuncia planteada por la defensa privada. SÉPTIMO: Se insta al Ministerio Público a los fines que realice la investigación correspondiente en relación a los hechos manifestados por el imputado y la defensa privada. OCTAVO: Oficiar al comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ BARRIOS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Con Lugar la solicitud de copias certificadas de la defensa privada. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA