REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de septiembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001233
ASUNTO : CP31-S-2017-001233
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ; WILMER RAFAEL PÉREZ ARACA Y FRANK REINALDO TOVAR.
VÍCTIMA: DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.697, natural de Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido en fecha 21/09/1987, de 31 años de edad, ocupación: Albañil. Dirección de habitación: sector La Manga, al frente de la manga de coleo Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Hijo de Ana del Carmen Bohórquez (V) y José Pino (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada FRANCYS ESPINOZA, la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.697, donde precalificó el hecho con los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día diecisiete (17) de septiembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 17/09/2.017 por la ciudadana DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO en la comando de zona Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… Yo Deysis Deilimar me encontraba en la plaza sola y me fui hacia la casa y mi ex pareja se puso a tras y empezó a ofenderme verbalmente y luego me agarro por el cabello y me dio un golpe en la cara y en diferentes partes del cuerpo a mano limpia y luego saco un arma blanca ( cuchillo ) mi hermano, me abrió la puerta de la casa, y me metió para adentro y el se metió para el patio de la casa y luego entro a la fuerza para la casa y empezó a amenazarme que me quería matar y quitarme la cabeza y (ilegible) a mi mama (sic) en la puerta de su casa y el quería que yo viva (ilegible) con el por ese motivo el donde me ve empieza a fastidiarme la vida bruscamente hace es que en estos días, yo había vendido en aire acondicionado y el me hurto mil bolívares fuertes (1.000.000 ) que yo tenia que trabajar.… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 17-09-2017, en la cual los funcionarios: S/1 PARRA RODRÍGUEZ JOSÉ y S/2 MOLINA PEREIRA FRANKLIN, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “…(omissis)… EL DÍA DE HOY 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:53 HORAS DE LA MAÑANA, SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD UNA CIUDADANA QUIEN MANIFESTÓ SER LLAMARSE: DEYSI DEILIMAR ROJAS CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-20.090.877, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA EN CONTRA DE SU ESPOSO JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, YA QUE EL MISMO LA HABÍA GOLPEADO Y QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EN SU VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR LLANO ALTO DE LA POBLACIÓN DE SAN MIGUEL DE CUNAVICHE DEL MUNICIPIO PEDRO CANEJO DEL ESTADO APURE, POR TAL MOTIVO NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN A PIE, CON DESTINO AL LUGAR ANTES SEÑALADO POR LA VICTIMA, UNA VEZ EN EL SITIO ANTES MENCIONADO, AVISTAMOS A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA A FUERAS DE LA VIVIENDA, SIENDO EL MISMO SEÑALADO POR LA DENUNCIANTE COMO SU AGRESOR, POR LO QUE LE SOLICITAMOS AL CIUDADANO QUE SE IDENTIFICARA MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE: JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-18.327.697, SEGUIDAMENTE LE SOLICITAMOS AL CIUDADANO QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO UBICADO EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS DE LA POBLACIÓN DE SAN MIGUEL DE CUNAVICHE DEL MUNICIPIO PEDRO CANEJO DEL ESTADO APURE, YA QUE SE ENCONTRABA INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. UNA VEZ ESTANDO EN LA SEDE DE NUESTRO COMANDO EL S/2. MOLINA PEREIRA FRANKLIN, LE EFECTÚO LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 127 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E IDENTIFICADO PLENAMENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUEDANDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-18.327.697, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CUNAVICHE ESTADO APURE, NACIDO EN FECHA 21/09/1987 DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS; CONTEXTURA; DELGADA ESTATURA 1.70, COLOR DE PIEL; MORENA, CABELLO: CORTO COLOR NEGRO, NUMERO DE TELÉFONO: 0426-1369775, GRADO DE INSTRUCCIÓN; 7MO GRADO, RESIDENCIADO; SECTOR LA MANCA DE LA POBLACIÓN DE CUNAVICHE DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, HIJO DE ANA BOHÓRQUEZ(V) Y JOSÉ PINO (V) SEÑALES PARTICULARES: POSEE EN TATUAJE EN EL ANTE BRAZO IZQUIERDO CON LA FIGURA DE UNA FLOR, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LLAMAR A LA FISCALÍA DE GUARDIA, FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON COMPETENCIA DE VIOLENCIA DE GENERO, PERO COMO NO SE LOGRO TENER COMUNICACIÓN CON MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL, EFECTUAMOS LLAMADA AL ABG. GERALD ALMEIDA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES, A QUIEN SE LE DIO POR NOTIFICADO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO Y GIRO INSTRUCCIONES DE SE EFECTUARAN LA ACTUACIONES CORRESPONDIENTE AL CASO Y FUERAN CONSIGNADAS AL DESPACHO DE LA FISCALÍA NOVENA UBICADA EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, CABE DESTACAR QUE DURANTE LA PERMANENCIA DEL CIUDADANO DETENIDO EN ESTE COMANDO NO SE PRODUJO DAÑOS MORALES, VERBALES FÍSICO NI PATRIMONIALES, ES TODO EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO, la cual expuso lo siguiente: “No”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas. 1.- Específicamente ¿Cuando ocurrieron los hechos? R: El sábado para el domingo. 2.- ¿Que día fue? R: El 17 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogados MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ; WILMER RAFAEL PÉREZ ARACA y FRANK REINALDO TOVAR, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar” . Es todo.
Se concedió el derecho de palabra a la defensa privada, tomando el derecho de palabra el abogado FRANK REINALDO TOVAR, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Miguel Pino, y oída pues la imputación del Ministerio Público como son los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial y el delito de amenaza establecido igualmente en la misma ley con la agravante del 68 ejusdem, en cuanto a las medidas de protección que solicita la vindicta pública no se violan las garantías constitucionales esta representación de la defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.697, donde precalificó el hecho con los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)…Yo Deysis Deilimar me encontraba en la plaza sola y me fui hacia la casa y mi ex pareja se puso a tras y empezó a ofenderme verbalmente y luego me agarro por el cabello y me dio un golpe en la cara y en diferentes partes del cuerpo a mano limpia y luego saco un arma blanca ( cuchillo ) mi hermano, me abrió la puerta de la casa, y me metió para adentro y el se metió para el patio de la casa y luego entro a la fuerza para la casa y empezó a amenazarme que me quería matar y quitarme la cabeza y (ilegible) a mi mama (sic) en la puerta de su casa y el quería que yo viva (ilegible) con el por ese motivo el donde me ve empieza a fastidiarme la vida bruscamente hace es que en estos días, yo había vendido en aire acondicionado y el me hurto mil bolívares fuertes (1.000.000 ) que yo tenia que trabajar.… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal.
En segundo lugar, lo asentado en el acta de investigación de fecha 17/09/2017, suscrita por los funcionarios: S S/1 PARRA RODRÍGUEZ JOSÉ y S/2 MOLINA PEREIRA FRANKLIN, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Es por ello que se concluye que efectivamente puede subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, presuntamente realizó esos actos de amenazas a la víctima, presenciando esas presuntas amenazas tanto el hermano como la madre de la víctima, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… Yo Deysis Deilimar me encontraba en la plaza sola y me fui hacia la casa y mi ex pareja se puso a tras y empezó a ofenderme verbalmente y luego me agarro por el cabello y me dio un golpe en la cara y en diferentes partes del cuerpo a mano limpia y luego saco un arma blanca ( cuchillo ) mi hermano, me abrió la puerta de la casa, y me metió para adentro y el se metió para el patio de la casa y luego entro a la fuerza para la casa y empezó a amenazarme que me quería matar y quitarme la cabeza y (ilegible) a mi mama (sic) en la puerta de su casa y el quería que yo viva (ilegible) con el por ese motivo el donde me ve empieza a fastidiarme la vida bruscamente hace es que en estos días, yo había vendido en aire acondicionado y el me hurto mil bolívares fuertes (1.000.000 ) que yo tenia que trabajar.… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 18/09/2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO, donde deja constancia de lo siguiente: “…Contusión edematosa en región frontal izquierda. Contusión edematosa y escoriada en cara interna del antebrazo izquierdo. Contusión edematosa en pierna derecha. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: cinco días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Cuatro días salvo complicaciones. Carácter: Leve.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 17 de septiembre de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Lino Fernández, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en la audiencias del tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, que los hechos acontecieron el día 17 de septiembre de 2.017 siendo las 02:00 horas de la madrugada; procediendo la ciudadana DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO a realizar la denuncia el día 17/09/2017, siendo las 12:53 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 17/09/17 a las 02:30 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal e imposición de derechos del investigado en fecha 17/09/17, cursante a los folios 04 y 06, respectivamente, del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 19/09/2017 a las 09:31 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO o algún integrante de su familia 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.327.697, imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem; en perjuicio de la ciudadana DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DEYSY DAILIMAR ROJAS CASTILLO o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉXTO: Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354, municipio Pedro Camejo, parroquia San Juan de Payara estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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