REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001241
ASUNTO : CP31-S-2017-001241

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la representante de la fiscalía octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, presentada por la ciudadana CYNDI TOVAR donde presenta SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano D. J. R. Q. ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los presuntos hechos ocurridos en fecha primero (01) de enero de 2.016, el cual subsume con el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de denuncia formulada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que los hechos planteados en el acta de denuncia de fecha 25-01-2016 folio 07, se evidencia que la misma tanto en el contenido de la denuncia expone que la fecha de nacimiento de su hermano es el 15/12/1998 y que el mismo tiene para el momento de la denuncia y de cuando presuntamente ocurrieron los hechos 17 años de edad.
Al momento de responder la DÉCIMA TERCERA PREGUNTA, deja constancia el funcionario receptor de la denuncia que el presunto agresor nació en fecha 15/12/1998 de 17 años de edad según datos aportados por la progenitora de la víctima. (Folio 08).
De igual manera, consta al folio 09 del presente asunto penal, acta de investigación penal de fecha 25-01-2017 en la cual dejan constancia que los datos filiatorios del presunto agresor es D. J. R. Q. de 18 años de edad pero nacido en fecha 15-12-1998.
Al momento que la ciudadana representante fiscal realiza su exposición deja constancia que el presunto agresor tiene como fecha de nacimiento el día 15-12-1998 y que tiene 18 años de edad.
Ahora bien, luego de efectuar por parte de este juzgador una simple regla matemática se puede concluir, que si bien es cierto en la actualidad ya el mismo debe tener 18 años de edad, para el momento en que presuntamente ocurrieron los dos (02) hechos punibles, vale decir, 01-01-2016 y 15-09-2015, el mismo aún era adolescente, toda vez que debió alcanzar la mayoría de edad el 15-12-2016; razón por la cual estamos en presencia de un ADOLESCENTE IURIS.

En este orden de ideas, establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Minoridad
Artículo 79. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del Modo de Dirimir la Competencia
Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Asimismo, establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Edad para la aplicación según los sujetos: Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas.”

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al tribunal de control del sistema de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure de San Fernando, estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al tribunal de control del sistema de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure de San Fernando, estado Apure, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase al área de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del estado Apure, sede San Fernando, a los fines que distribuya el presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA