REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de septiembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001278
ASUNTO: CP31-S-2017-001278

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: RAIZA VICTORIA CARRASQUEL LEÓN.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
IMPUTADO: ARNALDO ANDRÉS LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.527.021, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 21/11/1982, estado civil: soltero, edad: 33 años, profesión u oficio: obrero de la escuela Agustín Codazzi. Dirección de habitación: barrio 12 de Octubre, con calle 24 de Julio, casa Nº 16, San Fernando estado Apure. Hijo de Carmen Luque (V) Andrés Palacio (V).

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima RAIZA VICTORIA CARRASQUEL LEÓN, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano ARNALDO ANDRÉS LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.021, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha veinticinco (25) de julio de 2.017, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano ARNALDO ANDRÉS LUQUE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA VICTORIA CARRASQUEL LEÓN.

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ARNALDO ANDRÉS LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.021, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana RAIZA VICTORIA CARRASQUEL LEÓN. Solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 y 175, por cuanto no existe verisimilitud entre lo manifestado por la victima y el reconocimiento medico legal realizado a la victima. Asimismo solicito se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS


La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ARNALDO ANDRÉS LUQUE, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día veintitrés (23) de septiembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.017 por la ciudadana RAIZA VICTORIA CARRASQUEL LEÓN en la policía municipal de la ciudad de San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ARNALDO ANDRES LUQUE (SIC), titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.021, por cuanto el mismo me agredió físicamente, dándome empujones y golpes en el brazo derecho causándome hematomas, también me dio un golpe en la mejilla derecha, solo porque le dije que me diera dinero para comprar comida… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 23/09/2017.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial de fecha 23-09-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: oficial agregado Pérez Anderson Omir; oficial Rivas Jesús, funcionario adscritos a la policía municipal de la ciudad de San Fernando estado Apure, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el Funcionario; OFICIAL AGREGADO (PMSF) PEREZ ANDERSON OMIR (SIC), titular de la cedula de identidad Nº V-19.689.428, adscrito al Patrullaje Punto Pie adscrito a esta Dirección policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 114, 115, 116, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial escrita y en consecuencia expuso: “ Siendo Aproximadamente a las 05:53 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labore de servicio con el OFICIAL (PMSF) RIVAS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.088.014, para el momento nos encontrábamos en el Comando Policial, cuando de pronto se compareció una ciudadano quien dijo ser y llamarse CARRASQUEL LEON RAIZA VICTORIA, la misma nos manifestó que había sido víctima de maltratos físico y psicológicos por parte de su pareja el ciudadano de nombre ARNALDO ANDRES LUQUE, y que el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el local denominado LA RUMBA ubicado a poco metros del Comando Municipal, por lo que rápidamente nos trasladamos al sitio con la finalidad de dar como (sic)el paradero del presunto autor de la agresión física, una vez en el sitio la ciudadano (sic) nos señalo al presunto autor de la agresión física, nos acercamos hacia donde está el ciudadano el cual fue señalado por la presunta víctima, al cual nos les presentamos como Oficiales De La Policía Del Municipio San Fernando De Apure, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, acto seguido le manifestamos que nos permitiera sus documentos personales con la finalidad de ser identificado, siendo identificado como ARNALDO ANDRES LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.021, se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER DE UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA (ART 96). y que se encontraba en Flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igual manera se le leyeron sus derechos a las 06:00 horas de la tarde que le son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió si poseía algúnobjeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, se le informó que se le iba hacer una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto, le manifestemos al ciudadano que nos acompañara hasta la sede del comando municipal, una vez en le comando aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde el ciudadano detenido fue identificado plenamente como : ARNALDO ANDRES LUQUE (SIC), titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.021, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 33 años de edad (21/11/1982), de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre c/c 24 de julio casa Nº 26, San Fernando de Apure, seguidamente e le notificó al ciudadano ABG. MANUEL GARCÍA, Fiscal Décimo Octava Ministerio Público a través de una llamada telefónica al número 0424-3447185 y se le informó del Procedimiento realizado y así coloréalo a la orden de ese despacho Fiscal, también se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos alguno por parte de la comisión Policial para el momento de la detención, quedaea recluido en el Área de Reten de la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, la Víctima fue identificada como CARRASQUEL LEON RAIZA VICTORIA (SIC), Venezolana, Natural del Estado Bolivar, de 33 años de edad (12/10/1984), Soltera, Obrera, residenciada en la calle Macgregor casa Nº 16 CERCA DE LA Escuela, San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.665, es todo, se terminó, se leyó y estado conformen firman…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la víctima no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado ARNALDO ANDRÉS LUQUE ARJONA si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar.” Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El defensor público abogado GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Buenas tardes, al igual que el Ministerio Público, solicito la nulidad de la aprehensión y la libertad plena de mi defendido, en virtud que el resultado de la medicatura forense no guarda relación alguna a lo manifestado por la victima”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ARNALDO ANDRES LUQUE (SIC), titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.021, por cuanto el mismo me agredió físicamente, dándome empujones y golpes en el brazo derecho causándome hematomas, también me dio un golpe en la mejilla derecha, solo porque le dije que me diera dinero para comprar comida… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 23/09/2017.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 24/09/2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana RAIZA VICTORIA CARRASQUEL LEÓN, donde deja constancia de lo siguiente: “No presenta lesión que calificar para experticia médico forense.” Tal como se evidencia en folio 10 del presente asunto penal.

Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 24-09-2017 alguna lesión física al momento del examen médico forense, a pesar que la misma manifestó que fue agredida físicamente, lo cual es ratificado en la quinta pregunta realizada por los funcionarios receptores de la denuncia, relacionado en que parte del cuerpo fue golpeada, expresando la misma: “En el brazo y mejilla derecha”; razón por la cual considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es lo solicitado por la representación fiscal, en lo que respecta a la incongruencia entre los dichos de la víctima y el reconocimiento médico legal, siendo imposible determinar si existió o no la presunta violencia física, soportable con los elementos de convicción aportados al tribunal en la audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas las actuaciones, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Ministerio Público y de la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: RAIZA VICTORIA CARRASQUEL LEÓN o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano ARNALDO ANDRÉS LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº: 16.527.021, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima RAIZA VICTORIA CARRASQUEL LEÓN, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: RAIZA VICTORIA CARRASQUEL LEÓN o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana RAIZA VICTORIA CARRASQUEL LEÓN, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO: Se ordena oficiar a la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA