REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de septiembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001279
ASUNTO : CP31-S-2017-001279

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOSA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: EDITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAVO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES.
IMPUTADO: ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.682.636, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 03/05/1982, estado civil: soltero: edad: 36 años, profesión u ocupación: obrero. Dirección de habitación: barrio Campo Alegre III, diagonal al barrio Buen Samaritano, casa Nº 26, San Fernando estado Apure. Hijo de Rosa Elena Páez (V) Ramón Morales (V).
AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía décima octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogado Manuel Garcías, la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.682.636, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintidós (22) de septiembrel de 2.017, el cual fue explanado en fecha 23/09/2.017 por la ciudadana EDITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAVO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAEZ (SIC), ya que el día de ayer viernes 22/09/2017, a eso de las 08:00 hora de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de unas amigas en la residencia del mismo, ubicada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa sin número, Municipio san Fernando, Estado Apure, y sin razón alguna me agredió física y verbalmente por el simple hecho que estábamos escuchando música en el patio de la casa. Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 23-09-2017, en la cual se deja constancia los funcionarios: detective WILKINS PEROZA junto al detective RONNY RICO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, lo siguiente: “…(omissis)…En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde comparecio por ante este Despacho el funcionario Detective WILKINS PEROZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 115, 153, 266, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Prosiguiendo con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0253-02464, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (VIOLENCIA), me traslade en compañía del funcionario Detective RONNY RICO (TÉCNICO DE GUARDIA), conjuntamente con la ciudadana E.C.M.B. (AMPLIAMENTE IDENTIFICADA COMO VICTIMA Y DENUNCIANTE EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN), abordos de la unidad Toyota modelo Land Cruiser, color blanco, asignada a la Sub Delegación, hacia la siguiente dirección: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL, A UNA CUADRA DEL BARRIO BUEN SAMARITANO; ESPECIFICAMENTE EN LA BLOQUERA (SIC), PARROQUIA SN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: “ALEJANDRO DE LA CRUZ”, quien figura como investigado en el presente hecho, así como realizar la respectiva inspección técnica del hecho, una vez identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco procedimos a realizar varios llamados a viva voz donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien nos les identificamos como funcionarios activos de este despacho, e imponerle el motivo de nuestra presencia quedando identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAEZ (SIC), venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 03/05/1982, profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad V-15.682.639, quien nos manifestó ser lapersona requerida por la comisión, asimismo se le indico de manera clara que sería objeto de una revisión corporal amparada en el artículo 1891 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el funcionario DETECTIVE RONNY RICO, no ubicándole evidencia alguna de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas se le informó al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito flgrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 01:40 horas de la tarde, fueron leídos sus derechos según o establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 Ordinal 5º De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el funcionario DETECTIVE RONNY RICO (TÉCNICO), procedió a realizar la respectiva inspección técnica siendo las 01:45 horas de la Tarde, en la cual explica de manera amplia y detallada las característica del lugar de la aprehensión en flagrancia, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico no teniendo resultados positivos, culminadas dicha diligencias se retorno hasta la instalaciones de este despacho, una vez en nuestra sede se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) los datos aportados por el autor del hecho, arrojando como resultado que sus datos les corresponden y a su vez se pudo constatar que el mismo no presenta registro policiales ni solicitud alguna. Seguidamente procedimos a realizarle llamada telefónica al Abogado Manuel García, Fiscal Decimo(sic)Octavo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal de Estado Apure, quien luego de informarle los pormenores de la aprehensión se dio por notificado del procedimiento realizado y manifestó le sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 09 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Deja constancia el tribunal que la ciudadana EDITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAVO, no estuvo presente en la audiencia de presentación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, manifestó lo siguiente: “Yo llegue a la casa a las 8:00 a tacado de la tensión, mi hijo estaba cumplimiento año y el esperaba que yo le llevara una torta pero no había efectivo, no conseguí estaba muy difícil, cuando llegue a la casa ella estaba con el radio perdido yo le baje volumen a radio y se molesto y empezamos a discutir, ella se metió con mi mamá, y me moleste pues, porque mi madre es una persona cristiana y le tire una bofetada y le dije porque te metes con mi mamá. Luego paso todo y bueno nosotros nos tratamos de mama y papa, ella tiene un hermano preso en el reten y me dijo que lo iba a visitar, luego paro la moto taxi y mi hija me dijo papá mi mamá se va y le dije esta bien, nosotros tenemos 6 hijos el mas pequeño tiene seis meses, note que eran las 12 y ella no llegaba y los niños tenían hambre, me puse a batirle un tetero al niño de seis meses, cuando estoy batiendo el tetero tocan la puerta pensé que era ella, sale mi hija y me dice que son unos señores, luego me asomo y eran los funcionarios del CICPC y les abrí la puerta, y me dicen que los acompañara que me pusiera unos zapatos, y le dije que me explicara a que se debía y no me decían nada solo que los acompañara y le dije que estaba solo con los niños porque la mamá anda visitando a su hermano, y que los otros niños estaban dormidos en el cuarto, y el funcionarios paso al cuarto y verifico que estaban los niños dormidos, les dije que no podía dejarlos solo, que si podía avisarle a mi tía que vive al lado, mi tía vino y no le quisieron decir nada tampoco, y de verdad golpes en la cabeza no le di, en la casa guardan un carros unos hermanos evangélicos, y los hermanos la vieron en la mañana y pueden testiguar que la vieron como se fue en la mañana que no tenia nada.” Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa en virtud de la situación y de la exposición acusatoria y el señalamiento penal que le hacen a mi representado en esta sala lo único que tengo que alegar es solicitar las medidas de presentación a cada 30 días toda vez que es un muchacho trabajador y se que las presentaciones muchas veces sirven de incomodidad para desarrollar las actividades laborales, asimismo solicito exhorte al Ministerio Público, a que invite a la pareja a conferencia de familia, por ultimo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.682.636, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: EDITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAVO en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAEZ (SIC), ya que el día de ayer viernes 22/09/2017, a eso de las 08:00 hora de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de unas amigas en la residencia del mismo, ubicada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa sin número, Municipio san Fernando, Estado Apure, y sin razón alguna me agredió física y verbalmente por el simple hecho que estábamos escuchando música en el patio de la casa. Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 23/09/2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández, especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana EDITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAVO, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión edematosa en el cuero cabelludo (región parietal izquierda). Contusión edematosa en región posterior del brazo izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 02 Días. Tiempo de privaciones: 01 Días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 08 del presente asunto penal.
En tercer lugar, inspección técnica Nº 2320-17 de fecha 23 de septiembre de 2.017, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
En cuarto lugar, acta de investigación penal de fecha 23 de septiembre de 2.017, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Lino Fernández, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense; aunado al hecho que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física.
En tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron siendo las 08:00 horas de la noche del día 22 de septiembre de 2.017; procediendo la ciudadana EDITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAVO a realizar la denuncia siendo las 12:45 horas de la tarde del día 23/09/2017, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 23/09/17 a las 01:40 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 23/09/17, cursante al folio 09 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 25/09/2017 a las 10:47 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD SOLICITADAS

En la audiencia de presentación el imputado ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, expuso lo siguiente: “nosotros tenemos 6 hijos el mas pequeño tiene seis meses.”

Una vez analizada la solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público, en relación a la imposición de las medidas de protección de seguridad a favor de la víctima y contra del imputado relacionado a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo… 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…(omissis)… ”

En tal sentido, en vista que el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es bastante especifico cuando establece: “…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…”, sin embargo, en vista que presuntamente es la primera vez que ocurre el hecho de violencia y estamos en presencia de un hogar con múltiples hijos de edad temprana, el tribunal considera que primero se debe estudiar el núcleo familiar de este hogar específico, antes de imponer una medida de protección y seguridad que pueda afectar aún mayor esta familia; razones por la cuales hacen que el tribunal en este momento procesal declare SIN LUGAR la solicitud de la fiscalía décima octava del Ministerio Público, de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivos por los cuales se hace necesaria la opinión del equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, conforme al artículo 125 numeral 1 de la ley especial, en relación a la presente familia. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: EDITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAVO o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Cada tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario (sic) que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria…”
Visto entonces, que el norte de la sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad, éste tribunal ordena realizar a la ciudadana EDITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAVO e imputado ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por medio del equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de primera instancia penal en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, titular de la cédula de identidad V-16.527.021, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de el ciudadano EDITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAVO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana EDITH DEL CARMEN MARTINEZ BRAVO o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 02 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima e imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem. SEXTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana EDITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAVO. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOSA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOSA