REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de septiembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000535
ASUNTO : CP32-S-2017-000535

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: MARY CARMEN LOVERA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSORA PÚBLICA DE GUARDIA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.757.920, soltero, fecha de Nacimiento 19-06-1968 de 50 años de edad, natural San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo de Estado Apure, de profesión u oficio: Desempleado, Residenciado: calle Bolívar, diagonal a la Alcaldía, San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en esta misma fecha, a los fines de decidir si se mantiene JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.920, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha quince (15) de agosto de 2.017, mediante oficio Nº 1TCAM-4.219-2017. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha quince (15) de agosto de 2.017, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAYFER IFRAIN CASTILLO CARABALLO, acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de la fiscalía décima octava del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue librada la orden de aprehensión y de esta manera realizar la mencionada audiencia; (Información que se obtiene de oficio 1TCAM-4.219-2017 de fecha 15 de agosto de 2.017 anexo a las actuaciones).

En ésta misma fecha se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. FRANCYS ESPINOZA solicita: “Esta Representación Fiscal solicita en virtud de que el conocimiento de la cusa es por el tribunal primero de control, se decline la competencia a su tribunal de origen y mantenga la privación preventiva de la libertad para que decida lo conducente”. Es todo.
El acusado ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, manifiesta: “Yo vine el día lunes 28, y cada vez que el tribunal me llama yo vengo la ciudadana que me denuncia nunca ha venido pero eso no lo ve el tribunal ella dice que la viole pero nunca ha venido apenas supe de la boleta me puse a derecho, pero siempre he venido cuando me han llamado, no me notificaron. Es todo.
La ciudadana Defensora Pública Abg. Griselia Ramírez quien expuso: “Solicito se decline la competencia a su tribunal de origen y una medida menos gravosa para mi defendido en virtud de que esta recién operado y tiene días durmiendo en el suelo”. Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. En este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya sanción es de diez (10) a quince (15) meses de prisión.
2.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto de este numeral este Tribunal observa el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …omisis”.

En éste mismo orden de ideas, dejó por sentado la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.

Es importante destacar, que éste Tribunal no puede dejar sin efecto la orden de aprehensión, o tampoco puede emitir pronunciamiento si ratifica o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no es el juez natural de la causa, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ordena declinar la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure y mantener detenido al ciudadano imputado JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.757.920, acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hasta que dicho tribunal se prenuncie en relación a la medida que pesa en contra el ciudadano; razón por la cual se ordena oficiar y librar boleta de reclusión temporal a la coordinación policial Nº 06 con sede en San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines que reciban en calidad de detenido nuevamente al ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, hasta tanto el tribunal primero de control, audiencia y medidas no decida lo conducente. Se ordena remitir todas las actuaciones al juzgado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. FRANCYS ESPINOZA, en consecuencia, se DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene en calidad detenido al ciudadano acusado JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.757.920, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acordando como sitio de reclusión a la coordinación policial Nº 06 con sede en San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, por ser éste el órgano que realizó el procedimiento. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a lo relacionado a medida cautelar de menos gravosa. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 06 de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure a los fines de remitir la Boleta de Reclusión Temporal. Líbrese Boleta de Reclusión Temporal. Ofíciese lo conducente y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

MARY CARMEN LOVERA